TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LAS
LEYES 10.614, 10.693 Y 10.743)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Apruébase el
Estatuto del Docente abarcativo del personal que se
desempeña en todos los niveles, modalidades y especialidades de la Enseñanza
y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo Unico
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°: Derógase
el Decreto-Ley 19.885/57.
ARTICULO 3°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
NOTA: Por Ley 11.612 (Ley de Educación) La
Dirección General de Escuelas y Cultura, pasó a denominarse Dirección General
de Cultura y Educación.
ANEXO UNICO
ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: El presente estatuto
determina los deberes y derechos del personal docente que ejerce funciones en
los establecimientos de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección
General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires o en sus
organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el escalafón general
que fija el estatuto.
DE LA SITUACION DOCENTE
ARTICULO 2°: Revistan en situación docente
a los efectos de este estatuto quienes habilitados por títulos competentes:
a)
Imparten y guían la educación de los alumnos.
b)
Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus niveles,
modalidades y especialidades.
c)
Colaboran directamente con las anteriores funciones.
d)
Realizar tareas de investigación y especialización técnico-docente.
ARTICULO 3°: El personal docente contrae
las obligaciones y adquiere los derechos establecidos en el presente
estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es
designado en carácter de titular, titular interino, provisional o suplente,
con las limitaciones que en cada caso se determinen.
ARTICULO 4°: La situación de revista del
personal docente será:
a)
(Texto según Ley 10.614) Pasiva.
Cuando
se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad
sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario
administrativo o proceso judicial.
b)
Activa.
Cuando
se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.
ARTICULO 5°: La situación docente, a los
efectos de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera de
las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios
jubilatorios.
ARTICULO 6°: Son obligaciones del personal
docente:
a)
Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al
cargo.
b)
Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta que no
afecte la función y la ética docentes.
c)
Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta
prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en
el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional y la Constitución
Provincial.
d)
Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su
perfeccionamiento.
e)
Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.
f)
Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y gobierno de la
enseñanza.
g)
Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en lo docente,
administrativo y disciplinario.
h)
Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables
para la jubilación que desempeñe o haya desempeñado.
i)
Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o
repartición donde preste servicios, el que subsistirá a todos los efectos
legales, mientras no denuncie otro nuevo.
j)
Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente
siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.
k)
Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los asuntos
del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales
sea necesario.
ARTICULO 7°: Son derechos de personal
docente titular:
a) La
estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino.
b) La
percepción de una remuneración justa, acorde con la responsabilidad y la
jerarquía de las tareas que realiza.
c) El
ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas
en el presente estatuto.
d) Es
progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo compatible.
e) El
cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los
requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad.
f) El
conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado
por orden de mérito, en casos de concursos contrataciones, ascensos,
acrecentamiento de horas-cátedra y traslados.
g) El
derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada, con las
limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentación y leyes
aplicables.
h) La
defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que este estatuto y
demás normas legales establezcan.
i) La
concentración de tareas.
j) El
ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas adecuadas.
k) La
consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la
unidad familiar.
l) El
uso de licencias reglamentarias.
ll) El goce de vacaciones reglamentarias.
m) La
libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales.
n) El
ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condición de
ciudadanos.
ñ) La
obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la
consiguiente licencia si fuera necesario.
o) La
participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de
la Dirección General de Escuelas y Cultura, prevista en este estatuto y leyes
pertinentes.
p) La
percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente
sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la
materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le
puedan corresponder.
q)
Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se
establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que
establezcan las leyes orgánicas de cada entidad.
r) El
goce de una jubilación justa.
ARTICULO 8°: El personal docente suplente
y provisional gozará de los derechos establecidos en el artículo anterior a
excepción de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).
ARTICULO 9°: Las asociaciones gremiales
docentes con personería o inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los
requisitos que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección
General de Escuelas y Cultura, podrán:
a)
Participar en la cogestión en materia educativa integrando con representantes
un organismo permanente que tendrá como principal finalidad emitir criterio
en las consultas que se le formulen sobre asuntos de interés general,
sometida a consideración por las autoridades educativas, o en los temas del
mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la
decisión político-administrativa de la cuestión.
b)
Actuar como observadores en los tribunales de clasificación, en los concursos
que se realicen y en la comisión permanente de estudios de títulos.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
ARTICULO 10°: La Dirección General de
Escuelas y Cultura clasificará los establecimientos de enseñanza:
a) Por
niveles, modalidades y especialidades.
b) Por
el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos,
divisiones, cursos, especialidades o carreras.
c) Por
su ubicación, dificultades de acceso, dificultades en la cobertura de la
Planta Orgánico Funcional, características del alumnado.
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10.743) El
Escalafón Docente General quedará determinado por los grados jerárquicos en
el siguiente orden decreciente:
a)
Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y
Orgánico-Administrativo:
I.-
Director de Repartición Docente.
II.-
Sub-Director de Repartición Docente.
III.-
Asesor Docente.
IV.-
Inspector Jefe.
V.-
Inspector.
VI.-
Secretario de Jefatura.
VII.-
Secretario de Inspección de Primera Categoría.
VIII.-
Secretario de Inspección de Segunda Categoría.
IX.-
Secretario de Inspección de Tercera Categoría.
Cargos
en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de Perfeccionamiento e
Investigación.
X.-
Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.
XI.-
Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de Equipo Interdisciplinario.
XII.-
Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico o de Estudio
(en Establecimientos con ingreso por hora-cátedra), Coordinador de Centros o
Distritos.
XIII.-
Secretario Jefe de Area.
XIV.-
Prosecretario. Sub-jefe de Area.
XV.-
Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Técnico Docente.
Ingreso
por horas-cátedra: Profesor.
XVI.-
Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.
b)
I.-
Jefe de Preceptores.
II.-
Sub-Jefe de Preceptores.
III.- Preceptor
residente.
IV.-
Ingreso por Cargo de Base:
Preceptor.
c)
I.-
Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.
II.-
Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico,
Bibliotecario.
ARTICULO 12°: La reglamentación adecuará el
escalafón general de acuerdo con las necesidades de cada Dirección docente y
sus servicios ajustando la terminología a la especialidad de las mismas sin
alterar el ordenamiento ni su denominación básica, respetando la carrera
docente establecida.
ARTICULO 13°: A efectos del ingreso en la
docencia las prestaciones de servicio se realizarán:
a) Por
cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentación
establecerá la duración del mismo en los distintos servicios educativos u organismos.
b) Por
horas-cátedra.
ARTICULO 14°: La nominación de los cargos
del escalafón no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la
consiguiente inclusión en las plantas orgánico-funcionales, sino tan sólo la
posibilidad de instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u
organismos lo hagan indispensable.
ARTICULO 15°: A los efectos de la
aplicación de la ley del discapacitado, se creará el cargo de auxiliar
docente de secretaría. Dicha creación se realizará en cada caso en particular
y el docente que lo ocupe sólo podrá solicitar traslado por razones de salud
o unidad familiar.
ARTICULO 16°: En las normas que se dicten,
referentes al sistema educativo bonaerense, se tendrá en cuenta la
denominación asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafón, a
fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus
disposiciones.
CAPITULO V
DE LA ESTABILIDAD
ARTICULO 17°: El personal docente titular
tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación
o destino, mientras se observe una conducta que no afecte la función y la
ética docente y conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-física necesaria para su desempeño, salvo en los
casos establecidos en el presente estatuto.
ARTICULO 18°: El derecho a la estabilidad
se pierde:
a)
Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener los beneficios
jubilatorios máximos.
b)
Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis (6) puntos
en un período de cinco (5) años, o una calificación inferior a cuatro (4)
puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos
docentes, dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se desempeñe más de
uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la
realización de una investigación a fin de emitir criterio sobre la
procedencia del cese, y éste se producirá previo dictamen del Tribunal de
Disciplina.
c)
Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto, en situación de
disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22°.
d) Por
sanción expulsiva dispuesta conforme las normas de este estatuto.
e)
Cuando el docente, en violación de las normas que fija este estatuto gestione
o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas,
perdiendo el beneficio obtenido antiestatutariamente.
ARTICULO 19°: El personal docente sólo
podrá ser trasladado cuando así lo solicite, cuando resulte necesario para la
instrucción de sumario administrativo o cuando medien razones de orden técnico debidamente fundadas o de reubicación por
disponibilidad. En ningún caso el traslado podrá alterar el principio de
unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos
y/u horas-cátedra titulares.
ARTICULO 20°: El personal docente sólo
podrá ser disminuido de jerarquía a su solicitud o por sanción disciplinaria
dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente
estatuto.
CAPITULO VI
DE LA DISPONIBILIDAD
ARTICULO 21°: El personal docente titular
quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o
asignatura en los que está designado o sea disminuido el número de horas
cátedra de la o las asignaturas que dicta.
ARTICULO 22°: El tiempo máximo durante el cuál se podrá permanecer en disponibilidad es de cinco
(5) años. Transcurrido el mismo el docente cesará. Durante el primer año en
dicha situación, se percibirán íntegramente los haberes y los restantes serán
sin retribución alguna.
ARTICULO 23°: Todo docente en situación de
disponibilidad deberá ser reubicado transitoriamente por el tribunal de
clasificación descentralizado, siempre que existan vacantes.
ARTICULO 24°: El tribunal de clasificación
central deberá ofrecer anualmente destino definitivo, si existieran vacantes,
a aquellos docentes en situación de disponibilidad.
ARTICULO 25°: Para la reubicación
transitoria o definitiva, en cargo u horas-cátedra diferentes a los que
revistaba, el docente deberá poseer los títulos habilitantes para el ingreso
en la docencia al momento de la reubicación.
ARTICULO 26°: En ningún caso la reubicación
transitoria o definitiva podrá alertar el principio de unidad familiar ni
originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra
titulares.
ARTICULO 27°: A los efectos del cese, se
computará la suma de los períodos no trabajados por el docente en cada
situación de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo máximo establecido en el
artículo 22°.
CAPITULO VII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 28°: (Texto según Ley 10.614) El
personal docente comprendido en este Estatuto podrá acumular más de:
1) Un
cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11° incisos a), o un cargo de los
ítems I, II y III del inciso b), o un cargo del ítem I del inciso c) y un
cargo de base de cualquier inciso escalafonario en
distintos establecimientos.
2) Dos
(2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.
3) Un
(1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario
o un (1) cargo de los ítems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los ítems
I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del ítem I del inciso c) y treinta
(30) horas cátedra.
4) Un
(1) cargo de los ítems IV ó V del inciso a) y quince (15) horas cátedra en
servicio que no estén bajo su supervisión.
5) Un
(1) cargo de los ítems III del inciso a) y quince (15) horas-cátedra.
6)
Treinta (30) horas cátedra.
A los
efectos de este artículo se computarán los cargos docentes y horas-cátedra en
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires desempeñados en carácter de
titulares.
ARTICULO 29°: El desempeño de cualquiera de
las situaciones previstas en el artículo 28° será incompatible cuando:
a) Haya
superposición de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente.
b) Por
razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a
otro, impida el cumplimiento del horario establecido.
ARTICULO 30°: La comprobación de que un docente
se desempeña excediendo las situaciones previstas en el artículo 28°, o se
encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 29°,
constituirá falta grave.
CAPITULO VIII
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO 31°: La retribución del personal
docente, según corresponda, estará integrado por:
a) La
asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.
b) La
bonificación por antigüedad.
c) La
bonificación por desempeño en medios desfavorables.
d) La
bonificación por función diferenciada.
e) La
bonificación por función especializada.
f) La
bonificación por prolongación de jornada habitual.
El
docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad,
natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que
eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas
que rigen la materia.
ARTICULO 32°: La asignación mencionada en
el artículo 31°, inciso a), se integrará por el sistema de índices que serán
establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.
ARTICULO 33°: La bonificación mencionada en
el artículo 31°, inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u
horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:
Al año |
10% |
A los 2 años |
20% |
A los 4 años |
30% |
A los 7 años |
40% |
A los 10 años |
50% |
A los 12 años |
60% |
A los 15 años |
70% |
A los 17 años |
80% |
A los 20 años |
100% |
A los 22 años |
110% |
A los 24 años |
120% |
Cuando
el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada
uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.
ARTICULO 34°: La bonificación por
antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la
docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter
docente, según lo especificado en el artículo 2°, fehacientemente acreditados
y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en
establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente
autorizados, si para este último caso probará haber efectuado los aportes a
la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante
los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se
renuncie al mismo.
El
reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente
que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al personal
suplente se le reajustará al 1° de Enero de cada año y se hará efectiva la
bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada
período.
ARTICULO 35°: Las situaciones de servicio
activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en el
cómputo de los servicios.
ARTICULO 36°: La bonificación por desempeño
en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de
establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.
ARTICULO 37°: La bonificación por función
especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico
correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación
establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.
La
bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o
grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.
El
Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones
establecidas en los artículos 36° y 37°.
ARTICULO 38°: Cuando, en forma transitoria,
se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le
abonará la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un
establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico
del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría.
Cuando se le asignara una categoría inferior el personal jerárquico
continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría
anterior.
ARTICULO 39°: (Texto según Ley 10.614) El
personal docente titular que al momento de su cese, acredite una antigüedad
mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de
sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo
de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración
regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle
abonada en una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el
cese.
El
personal docente que acredite veinte (20) años de servicios recibirá cuatro
(4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas en el
párrafo anterior.
A los
fines del cobro de la bonificación se considerarán exclusivamente los
servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración. Si el agente
falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones exigidas
para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer
párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo
cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentación.
CAPITULO IX
DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION
ARTICULO 40°: Se constituirán en la
Dirección General de Escuelas y Cultura, tribunales de clasificación
centrales para cada rama de la enseñanza cuyos gastos de base se cubran por
ingreso en la docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el
artículo 47° y su reglamentación, con relación al personal docente titular,
titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en
la dirección de tribunales de clasificaciones.
ARTICULO 41°: (Texto según Ley 10.614)
I.- Los
Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:
a) El
Secretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de
Clasificación, quien lo presidirá: la Reglamentación de la presente ley
preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o
excusación.
b) El
Director de Repartición técnico-docente correspondiente o, en su reemplazo,
el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Región.
c) Un
Inspector de Educación de la rama nivel o modalidad.
d) Dos
representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal
docente titular, uno con destino en la Dirección de Tribunales de
Clasificación y el otro, elegido por cargo o especialidad, convocado en
oportunidad de constituirse el Tribunal.
II.-
Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:
a) Dos
representantes docentes elegidos por la Dirección General de Escuelas y
Cultura, uno de los cuales lo presidirá.
b) Tres
representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal
docente titular, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido
por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el
Tribunal.
Los
Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal
especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos
de emitir criterio.
ARTICULO 42°: Los representantes docentes
durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período
siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de
los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que
actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia,
excusación o recusación del titular.
ARTICULO 43°: Son requisitos para ser
elegidos representantes docentes:
a) Ser
titular en la rama.
b)
Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo.
c)
Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su reglamentación
para el cargo u horas-cátedra que desempeña.
d)
Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho
(8) puntos como mínimo.
ARTICULO 44°: Los docentes que integran los
tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos
u horas-cátedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro
beneficio de carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que
pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.
ARTICULO 45°: Los representantes docentes
con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar
licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra
que desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción
provincial, debiendo cesar como suplentes.
Si la
remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de inspección de
primera percibirán la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios
la licencia no podrá exceder el período de designación y la misma se
concederá mientras no se cubra el caro y/u horas cátedra con un docente
titular.
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 10.614) Los
miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse
por las causales establecidas en el artículo 151°.
ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10.614)
I.- Son
funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:
a)
Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
b)
Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de
servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los
aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general.
c)
Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.
d)
Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.
e)
Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados,
permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que
reviste carácter definitivo.
f)
Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.
g)
Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios
educativos.
h)
Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre
calificación y servicios provisorios cuando la decisión prevenga del
pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final.
i)
Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos
establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.
j)
Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de
investigación en el país o en e extranjero, por
obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.
k)
Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales,
de acuerdo con la legislación vigente.
l)
Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.
II.-
Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:
a)
Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b)
Dictaminar en reubicaciones transitorias.
c)
Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto
por los Tribunales de Clasificación Centrales.
d)
Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a
provisionalidades y suplencias.
e)
Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y
confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificación
Centrales lo soliciten.
f)
Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.
ARTICULO 48°: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a
publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a ingresos,
provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.
ARTICULO 49°: Los dictámenes de los
tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria
y jerárquico en subsidio.
El
recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales
descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales.
Cuando
la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de
Escuelas y Cultura
CAPITULO X
DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL
DOCENTE TITULAR
ARTICULO 50°: Son elementos para la
clasificación del personal docente titular:
a) Los
títulos y antecedentes que posean, cuyos valores numéricos serán los que se
les asigne de acuerdo con lo establecido por este estatuto y su
reglamentación.
b) Los
años de servicio, a razón de un punto por cada año o fracción mayor de seis
(6) meses.
c) El
promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.
ARTICULO 51°: Los puntos para la
clasificación de cada docente se obtendrán multiplicando el promedio de
calificaciones por la suma de los títulos y la antigüedad.
ARTICULO 52°: Las categorías y
clasificación del personal docente serán reajustadas al primero de Enero de
cada año.
ARTICULO 53°: Cuando un docente reviste en
más de un cargo, será clasificado independientemente en cada uno de ellos. El
personal docente que reviste en horas-cátedra será clasificado
independientemente en cada área de incumbencia de título en la que realizó
ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrán en cuenta las respectivas
antigüedades y clasificaciones.
CAPITULO XI
DEL DESTINO DE LAS VACANTES
ARTICULO 54°: Antes de la realización del
movimiento docente, se ofrecerá las vacantes al personal en situación de
disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el capítulo VI.
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10.614) A
los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo
con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:
I.-
Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.
El
cincuenta (50) por ciento se destinará para:
a)
Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito.
b)
Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.
c)
Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito.
d)
Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y c).
e)
Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la
prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c).
f)
Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas anteriormente.
g)
Reincorporaciones.
Los
docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de acuerdo con el
precedente orden preferencial.
De las
vacantes de horas-cátedra restantes más las que quedarán sin cubrir del
porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial
indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinará
a acrecentamiento.
Anualmente
se establecerán los porcentajes para ingresos en la docencia de acuerdo con
el Presupuesto y las eventuales situaciones de disponibilidad.
II.-
Vacantes en cargos jerárquicos:
El cincuenta
(50) por ciento se destinará de acuerdo con el orden establecido en los
incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.
Las
vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente prioridad:
a)
Descenso de jerarquía.
b)
Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.
c)
Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso
correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.
ARTICULO 56°: El ochenta (80) por ciento
como mínimo de las vacantes restantes será concursado de acuerdo con la
periodicidad y condiciones establecidas en el Capítulo XIV.
CAPITULO XII
DEL INGRESO
ARTICULO 57°: Para solicitar ingreso en la
docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso, haber
residido cinco (5) años como mínimo en el país y dominar el idioma
castellano.
b)
Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde
con la función docente.
c)
Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a desempeñar.
En
aquellos casos en que no existiera título docente habilitante reconocido por
la Dirección General de Escuelas y Cultura, la reglamentación, determinará el
título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los
que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 58°.
Disposición
transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a
partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los
que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título
supletorio en conjunción con la capacitación docente podrá ser considerado a
los efectos de este inciso.
d)
Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.
e)
Poseer una edad máxima de cuarenta y cinco (45) años. Exceptuase a los
aspirantes a ingresar en el nivel terciario y a quienes, sobrepasando dichos
límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años,
funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos
oficiales o privados incorporados, reconocidos o adscriptos a la enseñanza
oficial en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual al excedido
en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios.
ARTICULO 58°: A los efectos del inciso c),
del artículo anterior consideranse títulos docentes
habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren:
a) La
formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en sus distintas
disciplinas auxiliares.
b) En
conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o
especialidad respectiva.
c) Los
fundamentos psico-pedagógicos de la función
específica.
d)
(Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o técnicas y
contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata.
ARTICULO 59°: (Texto según Ley 10.614) El
ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios
se realizará:
a) En
cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.
Exceptuase
la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría cuando se compruebe
falta de interés en el personal en ejercicio.
b) En
horas-cátedra:
1) Por
concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La
reglamentación determinará los requisitos de este concurso.
2) Por
concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles.
3) Por
área de incumbencia de título.
4) Con
no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las
horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo
establecido.
ARTICULO 60°: Son antecedentes valorables
para el ingreso:
a) Los
títulos docentes habilitados para el cargo u horas-cátedra.
b) La
antigüedad de títulos.
c) El
promedio de títulos.
d) La
antigüedad docente en cargos del escalafón en que se solicitó ingreso.
e) La
antigüedad docente en el ítem escalafonario.
f) Las
calificaciones de los dos (2) últimos años.
g)
Otros títulos y certificados bonificantes.
La
Reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con
el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas exigibles a los
títulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la forma
docente.
ARTICULO 61°: Los títulos docentes, los de
especialización y los certificados bonificantes que
permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perderán validez ni
disminuirán su puntaje durante su carrera.
ARTICULO 62°: (Texto según Ley 10.614) La
evaluación de los títulos y antecedentes será realizada por los Tribunales de
Clasificación, los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a
docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos
requeridos para el ingreso en la docencia.
ARTICULO 63°: La inscripción para ingreso
en la docencia se efectuará anualmente.
ARTICULO 64°: Las designaciones del
personal titular serán realizadas en el mes de diciembre, debiendo
efectivizarse las tomas de posesión antes de comenzar las actividades
escolares.
En
ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del orden de
méritos establecido por los Tribunales de Clasificación.
ARTICULO 65°: La designación del personal
docente tendrá carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el
examen psico-físico y fuese calificado con seis (6)
puntos como mínimo. Esta calificación deberá efectuarse el primer año lectivo
durante el cuál no se halle comprendido en las
causales previstas en el artículo 130°. Cesarán en el cargo u horas-cátedra
los docentes que no aprobaran el examen psico-físico
o no alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos no podrán ser
incluidos en los registros de aspirantes a ingreso
en la docencia en ese cargo u horas-cátedra, hasta tanto sean declarados
aptos por la junta médica o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde
el momento de su cese.
ARTICULO 66°: (Texto según Ley 10.614) El
aspirante que fuese designado y no aceptase quedará excluido del respectivo
Registro durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor
debidamente documentados, posteriores a la inscripción en el Registro de
Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar
al aspirante de dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos
debidamente fundados.
ARTICULO 67°: (Texto según Ley 10.614)
Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando
servicio militar obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro de los
quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad la
aceptación de la designación se realizará cualquier fuera el período de
gestación o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto
de aceptación los efectos de una toma de posesión efectiva, habilitando todas
las consecuencias legales de la misma.
ARTICULO 68°: (Texto según Ley 10.614) La
falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el nombramiento, si lo
hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a
cinco (5) años, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha
de la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto
para ulteriores designaciones.
La
reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter
definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen
del Tribunal de Disciplina.
CAPITULO XIII
DEL ACRECENTAMIENTO
ARTICULO 69°: El personal docente que
reviste en horas-cátedra podrá solicitar acrecentamiento en el área de
incumbencia de título en la que realizó ingreso como titular siempre que:
a)
Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra sobre
cuya base solicita acrecentamiento.
b)
Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis (6) puntos en
cada uno de los dos (2) últimos años.
c) No
reviste como titular en el número máximo de horas-cátedra previsto en el
artículo 28°.
d)
Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física exigido para el ingreso en la
docencia.
e)
Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último acrecentamiento
otorgado.
ARTICULO 70°: (Texto según Ley 10.614) Las
vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de
acuerdo con los siguientes porcentajes:
a)
Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12)
horas-cátedra titulares.
b)
Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18)
horas-cátedra titulares.
c)
Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más
horas-cátedra titulares.
En caso
de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las necesidades, las
vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los ítems restantes.
ARTICULO 71°: Los acrecentamientos se
realizarán en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el
ingreso en la docencia.
ARTICULO 72°: El tribunal de clasificación
otorgará en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-cátedra, respetando
los porcentajes establecidos en el artículo 70°, el orden de méritos de la
clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra
vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.
ARTICULO 73°: El docente que renuncie a un
acrecentamiento solicitado y otorgado, no podrá aspirar a nuevo
acrecentamiento en el siguiente movimiento.
CAPITULO XIV
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 74°: Los ascensos con carácter
titular constituyen la promoción a un cargo superior con estabilidad y podrá
realizarse sólo dentro del inciso escalafonario
correspondiente.
ARTICULO 75°: La asignación de funciones
jerárquicas implica el desempeño de un cargo superior sin estabilidad.
ARTICULO 76°: Los ascensos se realizarán
para los cargos establecidos en el artículo 11°:
a) Por
concurso de títulos, antecedentes y oposición, para los cargos de los
siguientes ítems: V, VI. VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso a).
b)
(Texto según Ley 10.614) Por concurso de títulos y antecedentes para los
cargos de los ítems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del c).
ARTICULO 77°: (Texto según Ley 10.614) Los
ascensos en el inciso a) del escalafón se realizarán a partir del ítem XV. Exceptúase la cobertura del cargo de Secretario en los
niveles post-primarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este
caso podrán concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrán derecho a
concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a).
ARTICULO 78°: El Director General de
Escuelas y Cultura asignará funciones jerárquicas:
a) Para
la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores titulares.
b) Para
la cobertura de los cargos de los ítems I y III del inciso a) del escalafón,
a docentes titulares del sistema o en situación de retiro, teniendo en cuenta
que deberán acreditar capacidad y experiencia para la función a desempeñar;
para el cargo del ítem II del inciso a), deberán, además, haber ejercido
funciones de supervisión con carácter titular.
ARTICULO 79°: Los asesores e inspectores
jefes cesarán en sus funciones a requerimiento fundado del director de la
repartición docente, cuando razones de organización así lo requieran.
Todo
docente a quien se le asignen funciones jerárquicas, conservará el derecho a
reintegrarse a su cargo u horas-cátedra al cesar en dichas funciones.
ARTICULO 80°: El personal docente tendrá
derecho a los ascensos establecidos en este capítulo siempre que:
a) Sea
titular de la rama en el que deseen concursar.
b)
Reviste en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.
c) Haya
merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos (2) últimos
años, en los que hubiera sido calificado.
d)
Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira,
determinadas por la reglamentación.
e) Haya
transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un período no menor de un
(1) año, desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.
ARTICULO 81°: Los concursos serán públicos
y se realizarán en períodos no mayores de dos (2) años, salvo que existan
aspirantes aprobados de otros concursos anteriores y por lo tanto no fuera
necesario un nuevo llamado.
El
jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos cuando los
concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso de
presentarse un solo aspirante no quedará eximido de rendir las pruebas
correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarán por simple mayoría
de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO 82°: En los ascensos se deberá
respetar el orden de méritos asignados por los tribunales de clasificación o
por los jurados respectivos.
La
reglamentación establecerá la forma en que deberán computarse los antecedentes,
y los requisitos específicos de acuerdo con las características de los
niveles u organismos.
ARTICULO 83°: Los jurados en los concursos
de títulos, antecedentes y oposición para los cargos que se enuncian a
continuación, se integrarán con:
I.-
Secretario, jefe de área:
a) Un
inspector.
b) Un
director.
c) Un
secretario o un jefe de área.
II.-
Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario,
coordinador de centros o distritos:
a) El
director de la rama u organismo correspondiente, o quien lo reemplace.
b) Un
asesor docente.
c) Un
inspector jefe o inspector en su reemplazo.
d) Un
representante docente que reviste en la mayor jerarquía concursada.
III.-
Secretario de Inspección, secretario de jefatura:
a) Un
inspector jefe.
b) Dos
inspectores.
IV.-
Inspector:
a) El
Subsecretario de educación o quien lo reemplace.
b) El
director de la rama u organismo correspondientes.
c) Un
director de otra repartición docente.
d) Un
inspector jefe.
ARTICULO 84°: Las pruebas de oposición
constarán de:
a) Una
o más pruebas escritas.
b) Uno
o más coloquios grupales.
Se
agregarán además en los concursos para los cargos de los ítems V, X, XI y XII
un informe escrito, y para el cargo del ítem V una conferencia en acto
público.
En cada
caso se determinará el temario según el cargo que se concurse.
ARTICULO 85°: (Texto según Ley 10.614)
Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a
examen psico-físico como medida previa a su
promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años.
ARTICULO 86°: Los docentes que hubieran
sido promovidos a director, vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario
previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, podrán aspirar en el
movimiento docente a otros cargos de mayor jerarquía hasta el ítem X, siempre
que reúnan los requisitos generales para los ascensos y los específicos para
el cargo.
ARTICULO 87°: El personal docente que
hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos en el concurso de títulos,
antecedentes y oposición y no hubiera sido promovido por falta de vacantes,
tendrá derecho al ascenso antes del próximo concurso.
ARTICULO 88°: (Texto según Ley 10.614) Todo
docente que ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase al
próximo llamado a concurso para ascender con carácter titular o si en éste
obtuviese una calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al
cargo u horas-cátedra titulares.
CAPITULO XV
DE LOS TRASLADOS
ARTICULO 89°: Los traslados constituyen el
pase a otros establecimientos u organismos dentro de la misma dirección
docente dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura,
estableciéndose en la reglamentación las condiciones exigidas para los pases
entre distintas Direcciones Docentes que dicha reglamentación admita.
ARTICULO 90°: Los traslados serán
efectuados:
I.- A
solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de igual o
menor jerarquía.
II.-
Como facultad de las autoridades competentes:
a) Por
reubicación en los casos comprobados de exceso de personal o clausura de
escuelas.
b) Por
razones de índole técnica, previa intervención del Tribunal de Disciplina,
cuando, al término de un sumario, independientemente de la sanción que pueda
corresponder, se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.
El
Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo y en ningún caso el
traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de
incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.
ARTICULO 91°: Los requisitos para solicitar
traslados son los mismos que se establecen para los ascensos con carácter de
titular en el artículo 80°. Deberán, además, haber transcurrido dos (2)
movimientos después del último traslado del docente, o tres (3) años desde su
nombramiento, salvo que en éste último caso surgiera, con posterioridad al
mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada.
ARTICULO 92°: Los traslados contemplados en
el artículo 90°, inciso I, se efectuarán teniendo en cuenta los porcentajes y
el orden de prioridad fijados en el artículo 55° de este estatuto. El orden
de méritos estará determinado por el puntaje que corresponda al docente, de
acuerdo con la clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón se
tendrá en cuenta para el puntaje el valor asignado a los títulos para el
escalafón al cuál se desea acceder.
CAPITULO XVI
DE LAS PERMUTAS
ARTICULO 93°: La permuta es el cambio de
destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de
igual jerarquía.
ARTICULO 94°: Las permutas serán concedidas
cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes
de la misma rama de la enseñanza u organismo.
ARTICULO 95°: La permuta podrá hacerse
efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del
ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las
condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.
ARTICULO 96°: Toda permuta concedida tendrá
carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será
necesaria la revista activa de los permutantes en
sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá
carácter definitivo.
ARTICULO 97°: Las permutas quedarán sin
efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes
renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por
desistimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas
tengan carácter provisional.
CAPITULO XVII
DE LAS REINCORPORACIONES
ARTICULO 98°: El docente tendrá derecho a
solicitar su reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los que revistaba
como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:
a)
Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra en los
que solicita la reincorporación-
b)
Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en
la que solicita su reincorporación, dos (2) años; y como titular, provisional
y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia de
Buenos Aires, al momento del cese.
c)
Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7)
puntos.
d)
Acreditar poseer aptitud psico-física y una
conducta acorde con la función docente.
e) No
hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la
rama en la que solicita la reincorporación.
f)
Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando
hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva.
g) No
hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o
inhabilidad.
ARTICULO 99°: El personal titular
comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se haya
hecho pasible de una sanción expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para
reincorporarse en la docencia, siempre que:
a)
Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo, desde la
fecha en que se dispuso su cese.
b)
Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que
se dispuso la sanción.
La
solicitud se presentará ante el Director General de Escuelas y Cultura, quien
dará intervención al Tribunal de Disciplina.
Si
fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere transcurrido un (1) año
como mínimo desde la fecha de la denegación.
ARTICULO 100°: (Texto según Ley 10.743) El
personal provisional y suplente que se haya hecho pasible de la sanción
prevista en el artículo 133°, apartado II , incisos
b) y c) por un período de tres (3) o más años, deberá solicitar su
rehabilitación ante el Director General de Escuelas y Cultura con
intervención del Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en
los listados.
CAPITULO XVIII
DE LOS SERVICIOS PROVISORIOS
ARTICULO 101°: Los servicios provisorios
podrán ser:
a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios sucriptos por la Provincia de Buenos Aires; con la
Nación, con otras provincias, con el Territorio Nacional de Tierra del Fuego
e Islas del Atlántico sur y con la municipalidad de Buenos Aires.
b)
Internos: Cuando se efectivizen dentro del ámbito
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 102°: Se podrán otorgar servicios
provisorios en cargos u horas-cátedra vacantes, mediante resolución del
Director General de Escuelas y Cultura, cuando se acrediten las causales y
las condiciones establecidas en el presente capítulo.
Los
servicios provisorios finalizarán el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 103°: Se podrán otorgar servicios
provisorios a solicitud del docente:
a)
Cuando se halle afectada la unidad familiar.
b) Por
razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de comunicación
afecten al docente y le impidan el desempeño de su función en el destino
donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por la junta
médica oficial.
c)
Cuando sea necesario para la atención de un menor de hasta un (1) año, siendo
la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.
d)
Cuando el docente documente la iniciación y/o prosecución de estudios en
institutos u organismos educacionales dependientes de la Dirección General de
Escuelas y Cultura, de universidades nacionales u otras casas de estudio a
nivel terciario, cuyos títulos sean otorgados o reconocidos por la Nación y
habilitados por la Provincia de Buenos Aires que, por la naturaleza de los
mismos amplíen su formación pedagógica o enriquezcan el ejercicio de la
función docente, y no pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista
como titular.
e) Por
otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 104°: Se podrán otorgar servicios
provisorios por razones de orden técnico:
a) En
los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño docente, e
interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar, los que deberán
ser probados previa investigación-
b)
Cuando exista necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas recientemente
creadas y en servicios educativos de carácter experimental.
c)
Cuando sea necesario contar con personal especializado como auxiliar técnico
en sede de la Dirección General de Escuelas y Cultura o en organismos de su
dependencia.
En los
supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerirá el consentimiento
del docente.
ARTICULO 105°: Sólo podrán solicitarse
servicios provisorios cuando hayan transcurrido dos (2) movimientos después
de la designación como titular, salvo que la causal invocada sea posterior a
dicha designación.
ARTICULO 106°: El organismo de servicios
provisorios estará supeditado a la existencia de vacantes en el Distrito de
destino solicitado.
CAPITULO XIX
DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS
ARTICULO 107°: Se considerará:
a)
Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u horas-cátedra
por:
1)
Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra, ascenso, renuncia, cesantía,
exoneración o fallecimiento de un titular.
2)
Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones, turnos,
divisiones o establecimientos.
b)
Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional ausente.
ARTICULO 108°: La designación de personal
provisional y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:
a) Con
los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de
clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las condiciones exigidas
por el ingreso en la docencia.
b) No
existiendo postulantes que reúnan las condiciones del artículo 57°, inciso
c), o existiendo no aceptasen la designación, el tribunal de clasificación
confeccionará un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que
se establezcan en la reglamentación para cada director docente.
ARTICULO 109°: El personal docente
provisional cesará:
a) Al
cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente titular.
b) Al
cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación transitoria o
servicios provisorios.
c)
(Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada
curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.
ARTICULO 110°: El personal docente suplente
cesará:
a) Al
reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En
caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el
cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación transitoria o servicios
provisorios.
c)
(Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada
curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.
ARTICULO 111°: El docente provisional no
adquiere el derecho a permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que la
titularidad será consecuencia del orden de méritos que ocupe en el listado de
ingreso en la docencia.
ARTICULO 112°: El docente suplente adquirirá
el carácter de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra
que ocupa.
ARTICULO 113°: El cómputo de la antigüedad y
la remuneración del personal provisional y suplente durante el período de
vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado por el docente en
el correspondiente ciclo lectivo.
CAPITULO XX
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 114°: El personal docente tiene
derecho a licencias por las siguientes causas:
a) Por
enfermedad o accidente de trabajo.
b) Por
examen médico prematrimonial.
c) Por
matrimonio.
d) Por
maternidad o adopción.
e) Por
nacimiento de hijo.
f) Por
atención de familiar enfermo.
g) Por
donación de sangre.
h) Por
razones de profilaxis.
i) Por
unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.
j) Por
duelo familiar.
k) Por
examen médico por incorporación al servicio militar.
l) Por
servicio militar o incorporación a reserva de las FF.AA.
ll) Por pre-examen y examen.
m) Por
citación de autoridad competente.
ñ) Por
donación de órganos.
o) Por
causa particular.
ARTICULO 115°: La Dirección General de
Escuelas y Cultura podrá otorgar licencia por las siguientes causas:
a) Por
estudio o perfeccionamiento docente.
b) Por
representación gremial de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
c) Por
actividad de interés público o del Estado.
d) Por
desempeño de cargos de mayor jerarquía en el sistema educativo.
e) Por
desempeño de cargos electivos o representación política.
ARTICULO 116°: La reglamentación establecerá
el tiempo, modalidades y condiciones de otorgamiento según la situación de
revista del docente.
ARTICULO 117°: El personal docente estará
obligado a aportar la documentación y antecedentes que justifiquen la
solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo 114°
inciso n) o inciso o).
ARTICULO 118°: Las licencias solicitadas en
la forma y condiciones que se establezca, serán acordadas por la autoridad
que determine la reglamentación.
ARTICULO 119°: El personal docente que
solicite licencia lo hará saber obligatoriamente a su superior jerárquico
inmediato con la anticipación suficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente
fundadas.
ARTICULO 120°: Todo docente en uso de
licencia por enfermedad o accidente de trabajo, no podrá desempeñar en forma
simultánea otras ocupaciones y asea en el ámbito privado u oficial, si en las
mismas debe realizar funciones similares a aquéllas para las que se le ha
reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el
organismo médico interviniente autorice las situaciones mencionadas. En este
caso deberá notificarse al superior jerárquico.
En el
caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la
licencia será dejada sin efecto y el docente incurrirá en falta grave.
ARTICULO 121°: El docente que sufra una
disminución o pérdida de aptitud psico-física y que
no le corresponda su jubilación por incapacidad tendrá derecho a un cambio de
funciones transitorio o definitivo de acuerdo con las características de la
incapacidad padecida.
ARTICULO 122°: El cambio de funciones en
caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas
será otorgado por el director general de escuelas y cultura, previo dictamen
de la Dirección de Reconocimientos Médicos y la aprobación del tribunal de
clasificación.
ARTICULO 123°: El personal provisional y
suplente que solicite licencia, podrá al término de esta, reintegrarse a los
cargos y horas-cátedra en los que revistaba como tal, sino hubieran surgido
causales que produjeran su cese.
La
reglamentación establecerá las medidas a adoptar en caso de que no se
reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada.
En
ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación.
ARTICULO 124°: La licencia caducará antes de
su vencimiento en los siguientes casos:
a) Por
reintegro voluntario a cargo.
b)
Cuando se compruebe una transgresión a la disposición mencionada en el
artículo 120°.
c)
(Texto según Ley 10.614) Para el personal provisional en los supuestos
mencionados en el artículo 109° incisos a) y c).
d)
(Texto según Ley 10.614) Para el personal suplente en los supuestos
mencionados en el artículo 110° incisos a) y c).
e) Por
supresión del cargo u horas-cátedra.
ARTICULO 125°: (Texto según Ley 10.614) Las
faltas de puntualidad y las inasistencias no justificadas darán lugar a
descuento que se aplicará a la remuneración.
El
personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas,
injustificadas, será considerado incurso en presunto abandono de cargo y
emplazado fehacientemente para que en el término de dos (2) días retome su
puesto y presente nota de descargo debidamente justificada.
ARTICULO 126°: Incurre en responsabilidad
por falta grave quien invoque causa falsa o inexistente, para solicitar
licencia o cohonestar inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el
curso de un año calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean
declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación de
sanciones disciplinarias correspondientes.
CAPITULO XXI
DE LA CALIFICACION DEL
PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 127°: El personal docente titular,
titular interino, provisional y suplente será calificado anualmente por su
superior jerárquico.
ARTICULO 128°: El superior jerárquico deberá
llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que
registrará toda la información necesaria para su calificación, la que
formulará en base a las constancias obrantes en el mismo. El interesado
tendrá derecho a conocer la documentación mencionada y podrá impugnarla y/o
requerir que se la complemente si advierte alguna omisión.
ARTICULO 129°: La calificación se ajustará a
una escala conceptual y a su correlativa valoración numérica y será
notificada al interesado, quien deberá firmar como constancia. En caso de
disconformidad podrá interponer los recursos de revocatoria, ante el agente
calificador, y jerárquico en subsidio, ante el tribunal de clasificación
central.
ARTICULO 130°: Son causales para no ser
calificados:
a)
Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución, posponiéndose la
calificación hasta la finalización del mismo.
b)
Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta (30) días; con
excepción del personal titular interino, para el que se requerirá un mínimo
de tres (3) meses.
ARTICULO 131°: Son causales de inhibición
para calificar:
a)
Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.
b) El
parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el
calificado.
c) Un
desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo que habilita para
calificar.
d)
Enemistad notoria.
e)
Amistad íntima.
CAPITULO XXII
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 132°: El personal docente titular
será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.-
Faltas leves:
a)
Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional.
b)
Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y
constancia en el concepto.
c) Suspención hasta cinco (5) días.
II.-
Faltas graves:
d)
Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.
e)
Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo limitado en
la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años.
f)
Descenso de jerarquía.
g)
Cesantía.
h)
Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.
ARTICULO 133°: El personal docente
provisional y suplente será pasible de las siguientes sanciones
disciplinarias:
I.-
Faltas leves:
Se
aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c).
II.-
Faltas graves:
a)
Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
b)
Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a
provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva
resolución.
c)
Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en la
docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado
en la respectiva resolución.
ARTICULO 134°: Las suspensiones mencionadas
en los artículos 132° y 133°, serán sin prestaciones de servicios ni goce de
haberes.
ARTICULO 135°: Las sanciones de los
artículos 132° incisos a), b) y c) y el 133°, apartado I, serán aplicadas por
el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico u otras
instancias jerárquicas y deberán estar debidamente fundamentadas por escrito,
en estos casos el docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien
aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será
resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva,
previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.
ARTICULO 136°: Las sanciones de los
artículos 132° y 133° de los ítems II, serán aplicadas por resolución del
Director General de Escuelas y Cultura, previo dictamen del Tribunal de
Disciplina.
ARTICULO 137°: Ninguna de las sanciones
especificadas en los artículos 132° y 133° de los apartados II, podrán ser
aplicadas sin la sustanciación previa de sumario que asegure a los afectados
la mayor garantía en las actuaciones y pleno derecho de defensa.
ARTICULO 138°: Podrá aconsejarse un cambio
de destino definitivo, además de la sanción que corresponda, cuando por
razones de servicio sea necesaria esta medida técnica. El tribunal de
clasificación fijará nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir
situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra.
ARTICULO 139°: Cuando a un docente se le
impute la comisión de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas
graves, la dirección docente correspondiente procederá a una investigación a
efectos de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instrucción del
sumario a la Subsecretaría de Educación. Si por la naturaleza y gravedad de
los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del cargo por
parte del presunto imputado el funcionario actuante podrá relevarlo
transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama
técnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
La
reglamentación establecerá las normas de procedimientos correspondientes a la
etapa presumarial, siendo causales de excusación y
recusación de los funcionarios actuantes las establecidas en el artículo
151°.
ARTICULO 140°: Si el Subsecretario de
Educación dispone la instrucción de sumario cursará las actuaciones correspondientes
a la Dirección de Sumarios dependiente de la Secretaría General de la
Gobernación, para que dicho organismo lo sustancie.
La
disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener
correctamente la mención de los hechos que se imputan, la determinación de
las normas presuntamente transgredidas y la individualización del o los
agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último caso se
procederá a agregar copia de foja de servicio del agente.
En el
mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el desplazamiento
del docente a otro organismo hasta la finalización del sumario o su
suspensión con carácter preventivo cuando la gravedad del hecho aconseje el
alejamiento transitorio del servicio.
En este
último caso si la resolución final del sumario absuelve o sobresee
definitivamente al imputado le serán abonados íntegramente los haberes
actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo que duró la
suspensión preventiva.
Cuando
al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los
artículos 132° y 133° apartados II se le computará el tiempo que duró la
suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquéllas. Los días
de suspensión preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán
abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaído
sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes
correspondientes al período de suspensión preventiva.
En caso
de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente sumario
deberá ser resuelto dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la
notificación de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.
Para el
caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cuál
el docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia definitiva
que se dicte en la causa.
ARTICULO 141°: Si durante la sustanciación
del sumario el imputado presentara su renuncia, ésta será considerada, pero
la resolución de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que
le correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de cesantía
o exoneración.
ARTICULO 142°: Se consideran atenuantes de
la falta de disciplina las circunstancias siguientes:
a) La
falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.
b) El
correcto comportamiento anterior.
En caso
contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración no es
taxativa, sino meramente enunciativa.
ARTICULO 143°: El personal docente bajo
sumario podrá postularse para acrecentamiento y ascenso de jerarquía, pero en
el caso de que le correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución
definitiva del sumario, dado que podría recaer la sanción prevista en el
artículo 132° del apartado II incisos e) y f).
Se le
reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las mencionadas en
el párrafo precedente el acto administrativo de acrecentamiento o promoción
tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.
ARTICULO 144°: (Texto según Ley 10.614) La
facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Escuelas y
Cultura, se extingue:
a) Por
fallecimiento del docente.
b) Por
desvinculación del docente en la Dirección General de Escuelas y Cultura,
salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.
c) Por
prescripción en los siguientes términos:
1) Al
año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas
correctivas.
2) A
los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas
con penas expulsivas.
3)
Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción
disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de
la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al
plazo fijado en el inciso precedente.
En los
casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de prescripción serán
considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La
reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la
prescripción.
ARTICULO 145°: Las normas sobre prescripción
a que alude el artículo anterior no serán aplicables a los casos de
responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al
patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa
acreditada.
CAPITULO XXIII
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ARTICULO 146°: A los efectos de la
aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán
con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de
Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el
presente estatuto y su reglamentación.
Los
mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a) El
subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del
Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.
b) El
director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser
reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el
inspector jefe de la región de supervisión.
c) Un
inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto
imputado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que no haya
actuado en la etapa presumarial.
d) Un
docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I,
cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el
tribunal de clasificación.
ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de
Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal
efecto.
ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera
miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido
por el subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u
organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el
funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.
ARTICULO 149°: Son funciones de los
Tribunales de Disciplina:
a)
Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de
idoneidad que se realicen.
b)
Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c)
Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los
artículos 132° y 133°.
d)
Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.
e)
Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.
ARTICULO 150°: Las decisiones de los
Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el
presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días
de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y
comunicada de inmediato a quien corresponda.
ARTICULO 151°: Son causales de recusación y
excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:
1) El
parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2)
Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima
o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.
3)
Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4) Tener
interés directo o indirecto en la causa.
5)
Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
6)
Tener enemistad notoria.
ARTICULO
152°: En
todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado
personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con
indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o
más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que
se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación,
deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal,
con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3)
días hábiles de notificada su designación.
ARTICULO 154°: Los casos de recusación o
excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del
director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes
podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados,
ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a
una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.
ARTICULO 155°: El presidente del tribunal
podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que
los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de
Escuelas y Cultura.
CAPITULO XXIV
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 156°: Toda decisión que lesione un
derecho o interés legítimo de un docente o importe una transgresión de las
normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es
impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 157°: El recurso de revocatoria o
reposición se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisión que se
impugna.
ARTICULO 158°: El recurso de revocatoria
llevará implícito el jerárquico en subsidio que procederá cuando el primero
haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en
definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este
estatuto.
ARTICULO 159°: El docente afectado por las
sanciones correspondientes a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos
(2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola
vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la
reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso
debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de
su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para
la apertura del sumario.
ARTICULO 160°: Los recursos deberán
proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé
cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto
administrativo.
ARTICULO 161°: Todos los recursos se deberán
interponer dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación.
ARTICULO 162°: Todo acto administrativo
mediante el cuál se resuelva un recurso deberá ser
motivado y contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.
ARTICULO 163°: Las medidas preparatorias de
decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean
obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
ARTICULO 164°: Todo docente o su apoderado
legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista
de las actuaciones o antecedentes ante el funcionamiento que efectúe la
notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos
157° y 158°. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo
para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de prestar la
solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista.
El
funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en
falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier instancia de
procedimiento, sin que implique con tal supuesto suspensión del plazo alguno.
Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.
ARTICULO 165°: Todos los plazos se cuentan
por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de la
notificación.
CAPITULO XXV
DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 166°: Personal docente contratado
es aquél cuya relación con la Dirección General de Escuelas y Cultura se rige
exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicio o
locación de obra, que formaliza la misma.
ARTICULO 167°: El contrato deberá
especificar:
a) Los
servicios a prestar.
b) La
duración, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.
c) La
retribución y su forma de pago.
d) Los
supuestos en que se producirá la conclusión dentro del contrato antes del
plazo estipulado
En
ningún caso se podrá asignar trabajos distintos a los que motivaron la
contratación.
ARTICULO 168°: La contratación del personal
docente se realizará para:
a)
Programas especiales.
b)
Misiones especiales.
ARTICULO 169°: Entiéndese
por programas y misiones especiales, aquellas que tengan una duración
limitada.
ARTICULO 170°: La elección de
los contratados se realizará en base a un listado confeccionado por los
tribunales de clasificación, salvo en los casos en que la naturaleza del
programa requiera la contratación, por excepción, de personal específico.
En
este último caso el Consejo General de Educación y Cultura deberá
autorizarla, en forma conjunta, con la aprobación del programa especial.
CAPITULO XXVI
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ARTICULO 171°: La Dirección General de
Escuelas y Cultura estimulará y facilitará la superación cultural, técnico
profesional y la capacitación del personal docente y aspirante en todos los
niveles y modalidades mediante:
a)
Funcionamiento de institutos o centros para la actualización y capacitación
docente.
b)
Asignación de becas en el país y en el extranjero.
c)
Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos, conferencias,
exposiciones, jornadas, etcétera.
d)
Instalación de bibliotecas.
e)
Publicaciones.
f)
Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen la labor
específica.
g)
(Texto según Ley 10.693) La organización de cursos de capacitación docente en
los establecimientos, para los docentes en actividad.
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