Artículo 2°:
lnc. a):
I. La nacionalidad deberá acreditarse con la presentación de libreta
de enrolamiento o cívica, documento nacional de identidad o partida de
nacimiento.
II. El matrimonio y el vínculo se justificarán con las partidas correspondientes,
o bien con las constancias de la libreta de familia civil.
Cuando se trate de documentación expedida en jurisdicción extraña a la
Provincia de Buenos Aires, la misma deberá ser legalizada.
III. Los extranjeros que sean designados de conformidad con las
previsiones de este estatuto, deberán presentar, dentro de los DOCE (12)
meses de su designación, la carta de ciudadanía.
En los casos que se acredite fehacientemente la imposibilidad de
cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo por el término de DOS (2) años.
En el decreto de nombramiento deberá expresarse las razones que
justifiquen la designación de extranjeros
lnc. b):
I. La edad deberá acreditarse con la presentación de la documentación
indicada en el Inciso a) apartado I.
II. Los servicios computables a los fines jubilatorios que no
correspondan a Administración Pública, Nacional, Provincial o Municipal,
deberán ser reconocidos por la autoridad provisional correspondiente.
lnc. c):
Deberá verificarse con las constancias asentadas en la libreta de
enrolamiento o Documento Nacional de Identidad.
lnc. d):
La educación secundaria completa o su equivalente en el futuro, se
acreditará con el certificado analítico expedido por la autoridad pertinente.
En caso de duda, su validez será determinada a través de la Dirección General
de Cultura y Educación.
lnc. e):
La Dirección de Reconocimiento Médicos verificará la buena salud y la aptitud física y psíquica adecuada al cargo y en caso de minusvalías determinará
las tareas específicas en las que pueden desempeñarse los aspirantes, de
conformidad con lo previsto en la legislación para personas discapacitadas.
Artículo 3°:
lnc. a):
I. Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada
cesante en la Administración Pública Provincial, podrá solicitar su
rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiera transcurrido
UN (1) año como mínimo desde
la fecha en que quedó firme su
cesantía. Si su solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla cuando hayan
transcurrido como mínimo DOS (2) años desde la fecha de su última
presentación.
Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos
mínimos de (DOS) años y CINCO
(5) años respectivamente.
Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante por razones
disciplinarias en la Administración Pública Nacional, de otras Provincias, o
Municipal, deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción,
si contemplara esa figura legal. Igual procedimiento deberán seguir los ex
agentes provinciales que hubieran revistado en otros regímenes estatutarios.
II. La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante
la repartición a la cual pertenecía, la que, con opinión sobre el particular,
la elevará al organismo sectorial de personal. Este, previa agregación de los
antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina.
En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiera
desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de
Personal de la jurisdicción en que cesó.
III. Luego que se hubiera expedido la Junta de Disciplina, el Poder
Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.
Artículo 4°:
I. Para el ingreso se deben reunir los requisitos establecidos en el
nomenclador de cargos aprobado por Decreto N° 6916/88 y cumplimentar las
exigencias particulares que en su caso se determinen.
II. El ingreso podrá efectuarse en clase que no sea la inicial del
agrupamiento respectivo en los casos en que el cargo a cubrir haya sido
clasificado en el nomenclador de cargos en clase superior a la misma.
III. La selección se realizará por el titular del plantel básico donde
se hallare la vacante a cubrir o por quién éste delegue en forma expresa, y
el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
Tratándose de servicios geográficamente descentralizados, también intervendrá
el jefe de la unidad funcional correspondiente.
Artículo 5°:
La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner
en posesión del cargo o permitir la prestación de servicio de persona alguna,
si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento.
Artículo 6°:
El agente deberá tomar posesión del cargo, dentro de los TREINTA (30)
días corridos de notificado del decreto de designación, que deberá operarse
en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde la recepción del acto
en el Organismo Sectorial de Personal. Caso contrario, adjuntándose la constancia
de haber sido notificado, se dejará sin efecto el nombramiento por no haber
tomado posesión.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese del agente durante el
período de provisionalidad a que alude la ley, cuando razones de oportunidad,
mérito o convivencia así lo aconsejen.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el superior
o, en su caso, el titular de la repartición podrá formular oposición fundada
por escrito, la que será notificada al interesado dentro de los SEIS (6)
meses de desempeño efectivo del cargo. Cumplido, los antecedentes se
remitirán al Organismo Sectorial de Personal para que se proyecte el acto
administrativo de cese, el que deberá ser dictado y notificado dentro de los
TRES (3) meses siguientes.
Las notificaciones deberán practicarse en la forma y por los medios
previstos en el Capítulo X del Decreto Ley 7647/70 (Ley de Procedimiento
Administrativo) o la norma que lo reemplace.
Artículo 9°:
I. El legajo deberá llevarse en forma clara y legible, empleándose
preferentemente letra de imprenta.
Los asientos de servicios en el legajo y circunstancias que pudieren modificarlos (licencias
disciplinarias, reservas de cargo, etc.) deben estar refrendados por
funcionario responsable, con sello aclaratorio. Se evitarán enmiendas y tachaduras y, en su caso, deberán salvarse las
mismas de puño y letra del
responsable.
Dado que cada agente debe contar con un único legajo, el traslado de
aquél deberá realizarse juntamente con su legajo personal.
II. La vista del legajo deberá ser concedida a simple solicitud verbal
del interesado y sólo podrá
ser postergada por razones de servicio debidamente justificadas.
III. El legajo deberá ser confeccionado en el término máximo de CIENTO
VEINTE (120) días corridos a partir de la toma de posesión. El agente que
fehacientemente citado para la confección de su legajo, no compareciera sin
causa debidamente justificada, incurrirá en falta disciplinaria.
IV. La obligación de confeccionar el legajo alcanza también al
personal de planta temporaria cuyo período de designación supere el plazo
previsto en el apartado anterior.
Artículo 10°:
Las vacantes definitivas que se produzcan en el Agrupamiento
Jerárquico del Estatuto podrán cubrirse interinamente por un lapso que no
supere los SEIS (6) meses.
Cuando se trate de vacantes transitorias, el interinato podrá tener
vigencia mientras dure la ausencia del titular del cargo.
Las vacantes definitivas o transitorias del Agrupamiento Jerárquico,
serán cubiertas por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la
Constitución, Autárquicos y/o Descentralizados, Asesor General de Gobierno y
Secretarios de la Gobernación, reconociendo en dicho acto las diferencias
salariales que correspondan.
Artículo 11°:
La nómina de los agentes que se hallaren en situación de
disponibilidad absoluta será remitida al Organismo Central de Administración
de Personal para que se disponga la reubicación de los mismos,
Artículo 13°:
Las autoridades citadas en los incisos a) y b) del artículo 99 de la ley, deberán fijar destino al agente declarado en disponibilidad
relativa mientras el mismo permanezca en esa situación.
Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con el cargo que
ocupa y en la fijación de
destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.
La Dirección de Sumarios prioritará las
actuaciones sumariales cuando con motivo de ellas se encuentren en
disponibilidad relativa o suspensión preventiva.
Artículo 14°:
La tramitación del cese del agente se realizará, según se trate, de la
siguiente forma:
lnc. a):
I. La baja por la situación prevista en el artículo 6 de la ley
tramitará en la forma prevista por el artículo 6 de la reglamentación.
II. Los organismos sectoriales de personal pertinentes serán los
encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y
propiciar, en su caso, el cese del agente.
lnc. b):
I. La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior
inmediato, quien certificará que la firma pertenece al agente. Previa
notificación del acto de aceptación de la misma, deberá entregar el o los
carnet/s de IOMA y credencial si la tuviere; en caso de extravío de dicha
documentación, deberá presentar constancia de denuncia ante la autoridad
policial correspondiente. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por
telegrama colacionado o elevando la nota al titular de la repartición, siendo
requisito en este caso que la firma se halle autenticada por escribano
público, autoridad judicial o policial competente. Asimismo, en todos los
casos se deberá constituir domicilio, el que se considerará subsistente a
todos los efectos de su anterior relación de empleo mientras no denuncie otro
nuevo, por el término de DOS (2) años. En caso de que así no lo hubiere
hecho, se tendrá como subsistente por el mismo término el constituido en
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 78, inciso o) de la
ley.
II. El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los
TREINTA (30) días corridos de recepcionada la
renuncia en el Organismo Sectorial de Personal.
En todos los casos deberán recabarse informes con relación a la
existencia de sumarios pendientes.
Si el agente se hallara sometido a sumario o se tuviera conocimiento
que ha incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria, podrá aceptársela
la renuncia, dejando constancia que la causa del cese queda sujeta al
resultado del referido sumario o de la mencionada falta, en razón de lo
dispuesto en el artículo 90, inciso b) de la ley.
III. El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el
momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de TREINTA
(30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera
notificado de la aceptación de la misma.
La autorización podrá ser dispuesta por Director o Jefe de
Departamento, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación
de la renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicado de
inmediato al Organismo Sectorial de Personal. En ambos casos se entregará al
interesado la certificación que así lo acredite.
lnc. c):
La vacancia del cargo se producirá al dictarse la baja por
fallecimiento y se efectuará por medio de acto administrativo emanado del
titular del Poder Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad.
La copia del acto dispositivo y las correspondientes certificaciones
de servicio le serán entregadas al miembro del grupo
familiar que así lo requiera, bajo debida constancia y acreditación
fehaciente del vínculo.
lnc. d):
I. Cuando el agente hubiera agotado el máximo de licencia por razones
de enfermedad y no pueda
reintegrarse a sus tareas, será declarado cesante.
II. Cuando la Dirección de Reconocimientos Médicos determine la
imposibilidad de reintegrarse a sus tareas y declare un grado de incapacidad que le permita acogerse a los
beneficios jubilatorios, se dispondrá su cese aún antes de haberse agotado el
término de licencia por razones de enfermedad.
III. En todos los casos deberá recabarse el informe con relación a la
existencia de sumarios
pendientes, a efectos de condicionar el cese al resultado de dichas
actuaciones.
lnc. e):
El cese se dispondrá al fenecer el período de disponibilidad, sin
haber sido reubicado.
Inc. o:
I. Verificada una situación de incompatibilidad, de acuerdo a la
legislación vigente, se notificará al agente, quién tendrá un plazo de DIEZ
(10) días hábiles para formular la opción. No formulándola, se dispondrá su
cese sin sumario, en la forma en que la Administración estime corresponda.
II. Cesará también, sin sumario administrativo cuando se advierta la
existencia de alguna causal de inhabilitación.
III. Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente
advertida por falsedad en la declaración jurada prevista por el artículo 78
inciso n) de la ley o por cualquier otra forma de ocultamiento, la baja se
dispondrá por razones disciplinarias previo sumario administrativo.
lnc. g):
Los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces
determinarán el 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las
condiciones previstas en la ley y proyectarán el acto administrativo de cese,
el que deberá dictarse en el plazo máximo de DOS (2) meses.
lnc. I):
I. Para que la calificación insuficiente sea causal de cese, deberá
haberse agotado la vía recursiva o extinguida la instancia administrativa.
II. Se considerará calificación insuficiente la que sea inferior a
TRES (3) puntos.
Artículo 20°:
El agente que hubiera accedido en forma definitiva a cargo con
estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual clasificación escalafonaria que exija similares requisitos y guarde relación con el cargo que
ocupa el mismo.
Artículo 21°:
Tratándose de traslado por razones de salud, se dará intervención a la
Dirección de Reconocimientos Médicos. La recomendación de cambio de tarea no
implicará la modificación de la situación de revista.
En todos los casos, para que se disponga el traslado será necesaria la
existencia de vacante en el plantel básico respectivo y la conformidad de las
jurisdicciones o reparticiones intervinientes.
El acto administrativo
que lo disponga deberá cumplimentar los requisitos del artículo 108 del Decreto
Ley N° 7647/70 o la norma que
lo reemplace.
Artículo 23°:
La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el agente, será
determinada por decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello
que el interesado formule solicitud expresa acompañando la certificación
correspondiente.
La reserva del cargo se prolongará hasta un periodo máximo de TREINTA
(30) días desde la fecha en que el agente cese en el cargo que la motivó;
salvo para el caso de quienes fueren designados en cargos de asesor de
gabinete en los términos del artículo 113 de la ley, que deberán reintegrarse
inmediatamente de producido su cese.
Artículo 24°:
I. Cuando razones
fundadas así lo justifiquen y las
necesidades del servicio lo permitas, con informe del superior inmediato,
podrá accederse a la solicitud de traslado de aquellos agentes que así lo
soliciten.
Si el traslado se solicitara por motivos de salud, se procederá en la
forma prevista en el artículo 21 de esta reglamentación.
II. La reubicación del personal que se halle en situación de
disponibilidad absoluta se efectuará con intervención del Organismo Sectorial
de Personal. Cuando ello no resultara posible dentro del cuadro de personal a
que pertenecía, se dará cuenta al Organismo Central de Administración de
Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de personal.
Para la reubicación se tendrá en cuenta primordialmente si el agente
se hallare alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:
·Agentes del sexo femenino que tengan por lo menos un familiar a cargo
o sea sostén del hogar.
·Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor
número.
·Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente
sus posibilidades de trabajo.
·Antigüedad en la administración Pública Provincial y en otros
servicios computables para la obtención de beneficios provisionales. El
promedio de las calificaciones obtenidas.
Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar
relación con el cargo que ocupa y en la fijación de destino no podrá verse
afectado el principio de unidad familiar.
El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta se hallara
en uso de licencia por razones de enfermedad, deberá continuar en el goce de
la misma hasta tanto la Dirección de Reconocimientos Médicos le dé de alta.
En tales casos, la tramitación de las respectivas licencias se
efectuará por intermedio del Organismo Sectorial de Personal.
Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial del mismo, concedidas
con anterioridad, mantendrán su vigencia hasta la expiración del término
acordado, sin opción de limitación de la misma por parte del interesado, aún
cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.
El agente que encontrándose en disponibilidad absoluta se le dictamine
su incapacidad psicofísica, será dado de baja, sin que obste su situación de
disponibilidad.
Artículo 25°:
Inc. b):
I. Para el cálculo de la antigüedad en los términos del artículo 8 de
la ley, se computarán todos los servicios prestados en relación de
dependencia incluidos los prestados por menores a partir de los catorce años
de edad y los contratados por
locación de servicios, con o sin aportes provisionales.
II. La actualización del cómputo de los años de servicio, se hará mes
a mes y el adicional se
reajustará a partir del primer día del mes siguiente de producido el
cumplimiento de cada año de servicio, sin considerar fracciones de mes. El
Organismo Sectorial de Administración de Personal, u oficina que haga sus
veces, será encargado de realizar el cómputo de la antigüedad, enviando la
información a la oficina liquidadora.
III. El adicional por antigüedad será liquidado en todos los casos
sobre el sueldo correspondiente al régimen horario de revista de cada agente.
IV. Cuando varíe la
situación de revista del agente
de planta permanente, aún cuando fuere internamente, se le liquidará el
adicional por antigüedad aplicando el porcentaje correspondiente sobre el
sueldo de la categoría en que el agente pase a revistar.
Cuando la reubicación del agente se efectúe en distinta jurisdicción o
entes descentralizados, la antigüedad correspondiente se hará constar en los
actos administrativos a dictarse.
V. La certificación que acredite servicios prestados en actividades
oficiales, ya sea en el ámbito nacional, municipal o de otras provincias,
deberá estar legalizada por autoridad competente.
Inc. c):
El adicional por destino será acordado por el Poder Ejecutivo.
El monto será igual al DIEZ (1O) por ciento (1O%) del sueldo del
agente. Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen podrá
incrementarse dicho porcentaje en relación directa a las características de
inhospitalidad, aislamiento, inaccesibilidad e incomunicación del lugar en
que tiene su asiento permanente el servicio al cual está afectado el agente.
En este supuesto el adicional no podrá superar el TREINTA por ciento (30%)
del sueldo del agente.
Inc. e)
El agente que dentro de su plantel básico desempeñe interinamente
cargo de categoría superior a la de la situación de revista, trátese de
vacantes o de ausencia temporaria del titular, se le reconocerá la diferencia
de sueldo existente como bonificación especial, siempre que su designación
haya sido dispuesta por autoridad competente, y su desempeño sea superior a
TREINTA (30) días corridos, no computándose en dicho término la licencia
anual, ni comisiones del titular. La designación interina lo será sin
perjuicio del cumplimiento del cargo del cual el agente es titular
permanente.
Inc. f:
El Instituto de Previsión Social reglamentará las condiciones para ser
acreedor del anticipo jubilatorio.
Inc. g):
El personal que
desempeñe funciones jerarquizadas de las previstas en el artículo 153 percibirá este adicional, que se
liquidará sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría salarial de
revista.
Inc. h):
Este adicional es inherente al desempeño de las funciones
jerarquizadas de las previstas en el artículo 153 de la ley y se
percibirá por la permanencia a disposición del servicio, con independencia
del horario de labor, liquidándose sobre el sueldo básico correspondiente a
la categoría salarial de revista.
Inc. i)
La retribución especial sin cargo de reintegro será acordada al agente
que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley,
liquidándose sobre su última remuneración regular y permanente, sin descuentos de ninguna naturaleza, dentro de los
treinta días de producido el cese.
De no surgir su derecho de las constancias de su legajo personal, el
agente deberá acompañar las certificaciones correspondientes.
Si el agente falleciera en actividad, habiendo cumplido los requisitos
de la ley, sus derecho-habientes percibirán este adicional, acreditando el
carácter que invocan mediante la presentación de las partidas
correspondientes, debiendo cumplimentar las exigencias de la Ley de
Contabilidad y su reglamentación para la percepción del adicional, el que
será abonado dentro de los TREINTA (30) días de cumplidos los requisitos
establecidos precedente.
Artículo 26°:
I. Tarea en horario suplementario es aquella que resulta indispensable
realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada de trabajo
fijada para los servicios generales de la Administración Pública Provincial,
ya sea por escasez de personal y/o equipos, instalaciones y locales y/o tiempo útil. Defínese como jornada de trabajo a los fines del
presente, el período que como horario general para la Administración Pública
Provincial fije el Poder Ejecutivo o aquél que, en virtud de norma expresa,
rija con igual carácter en determinada repartición y organismo.
II. Para determinar el valor hora se multiplicará el número de horas
fijadas como jornada semanal del agente por el coeficiente 4,4. El resultado de la operación
precedente operará como divisor de la remuneración del agente integrada por
sueldo básico y adicional por antigüedad.
III. Para la determinación de la contraprestación que corresponderá
abonar al agente que realice tareas extraordinarias de labor fuera de sus
funciones propias, se tendrá en cuenta el tipo, características y nivel de la
prestación, la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que
deba poseer. El Organismo Central de Administración de Personal se expedirá
sobre el valor hora a asignar en estos supuestos el que será fijado por el
titular del respectivo ministerio.
IV. Será facultad de los funcionarios con rango no inferior a Director
General autorizar la ejecución de tareas en horario suplementario, con ajuste
al cupo máximo aprobado para cada jurisdicción u organismo.
V. Para el trámite de autorización para el desarrollo de tareas en
horario suplementario, los titulares de repartición deberán elevar la
petición por intermedio del Organismo Sectorial de Personal. consignando:
a.Plan de trabajo a realizar.
b.Objetivos perseguidos.
c.Tiempo estimado para su ejecución.
d.Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función y horario que
cumplirá cada uno, destacando en qué días se efectuarán las labores.
e.Razones que justifiquen el cumplimiento de tareas en horario
suplementario.
VI. Una vez obtenida la autorización para la realización de tareas en
horario suplementario, el titular de la repartición emitirá la orden de
trabajo, para cuya ejecución deberá prevalecer la utilización de días hábiles
en jornadas diurnas. La tarea en jornada nocturna o en días no hábiles para
la administración, deberá estar debidamente justificada, bajo la
responsabilidad de ese titular.
VII. Para el control de la asistencia se utilizará la planilla de
registro, mediante firma de entrada y salida, con constancia de la hora en
que ello se produce, o el mecanismo de control de horario que determine el
Organismo Sectorial de Personal.
VIII. El pago deberá hacerse efectivo mensualmente, para lo cual el
Organismo Sectorial de Personal, comunicará al organismo encargado de la
liquidación de haberes la cantidad de horas laboradas por cada agente,
indicando si son diurnas o nocturnas y si fueron realizadas en días
laborables o no. En los casos de delegaciones del interior la remisión de los
antecedentes podrá hacerse semanalmente y/o mensualmente.
IX. Los agentes de una repartición podrán realizar tareas en horario
suplementario en otra repartición o jurisdicción, pero con prioridad deberán
hacerlo en la repartición en la que revistan y/o prestan servicios.
X. La realización de tareas en horario suplementario tiene carácter
obligatorio para el agente y su negativa sin causa justificada podrá hacerlo
posible de sanción.
XI. Los agentes comprendidos en el apartado IX deberán presentar ante
el Organismo Sectorial de Personal de la repartición en la que realizan
tareas suplementarias, certificación del horario cumplido, licencias e
inasistencias en las que hubiere incurrido en su lugar de revista habitual.
XII. No habrá tolerancia alguna respecto del horario de iniciación y
finalización de tareas suplementarias, siendo su incumplimiento motivo de
sanción disciplinaria.
XIII. No se asignará tarea en horario suplementario al agente que se
encuentre en uso de licencia de cualquier tipo o que no haya prestado
servicios por inasistencias, cualquiera fuere el motivo de la misma, ni a
quienes gocen de reducción horaria.
XIV. El agente que goce de reducción horaria por desempeñarse en
establecimientos, servicios o tareas insalubres, infecto contagiosas o de
atención de enfermos mentales, sólo podrá realizar tareas en horario
extraordinario de la misma índole hasta completar la jornada de SEIS (6) horas
diarias o TREINTA Y SEIS (36) semanales.
XV. Exceptuándose de la exigencia de autorización previa a aquellos
casos en que por la característica del servicio, el agente no puede
abandonarlo cumplida su jornada habitual, por ausencia de relevancia o no pueda
hacer uso del descanso semanal obligatorio por iguales o semejantes
circunstancias.
En estos casos tampoco regirá la limitación que determina el apartado
XIV, siempre que tal prestación extraordinaria revista carácter de ocasional.
XVI. El personal no comprendido en este estatuto, que se halle
vinculado a la Administración Pública Provincial por una relación de empleo
público, podrá cumplir tareas extraordinarias de labor en actividades y/o
funciones previstas para los agentes comprendidos en el mismo, determinándose
la contraprestación pertinente conforme a la índole de las tareas a cumplir,
salvo que se tratare de colaboración directa a funcionarios superiores, en
cuyo caso se considerará el sueldo que corresponda a la clase más elevada
para la tarea o función que realice, previa intervención del organismo
central de personal.
XVII. El titular de cada repartición será personalmente responsable
por las tareas en horario suplementario que se realicen en el área de su
jurisdicción que no se ajusten a las pautas precedentes.
XVIII. El personal del Agrupamiento Jerárquico no podrá percibir
retribución alguna por tareas en horario suplementario, en los términos del
artículo 26 de la Ley.
Artículo 27°:
La liquidación de las compensaciones se efectuará por intermedio del
pertinente organismo contable, en la forma que se establece a continuación:
Inc. 1:
a.Viático: En la
forma y condiciones que se
establezca con carácter general para el personal de la Administración Pública
Provincial. b.Movilidad: En la
forma y condiciones que se establezca con carácter general para el personal
de la Administración Pública Provincial. c.Cambio
de destino:
I. Cuando se disponga el cambio de destino del agente con carácter
permanente, incluido el caso en que ello corresponda por ascenso, e implique
el traslado de su asiento habitual y consecuentemente el de su domicilio
real, se le liquidará una suma con el fin de compensarle los gastos que le
ocasione el desplazamiento, siempre que éste no se disponga a solicitud del
agente.
Esta compensación es independiente de las órdenes de pasaje y de
transporte que corresponda o del reintegro de estos gastos al agente, cuando
para el traslado no fuere posible el uso de las órdenes oficiales
respectivas.
II. Se liquidará anticipadamente conforme con las siguientes normas:
a.EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración nominal que percibe
el agente como única compensación.
b.El monto equivalente a UN (1) día de viático para personal no
jerarquizado por cada miembro de la familia que esté a su cargo o al que deba
prestar alimentos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, siempre
que se trasladen con el agente.
Inc. 2:
I. El monto de la compensación por licencia para descanso anual no
gozada, que corresponda a períodos mayores de SEIS (6) meses y menores de
DOCE (12) meses, será el que resulte de aplicar las escalas que se establecen
en el artículo 39 de esta reglamentación.
II. Se considerarán como mes completo las fracciones de QUINCE (1 5) o
más días.
III. Para la determinación del monto de la compensación se computará
el sueldo y los adicionales que integren la retribución mensual del agente.
IV. Si el agente hubiera desempeñado cargos de distinta categoría y/o
jerarquía previstos en este estatuto, el pago de la compensación se
determinará en forma directamente proporcional al período en que ejerció los
mismos, comprendidos en el lapso
por el cual acreditó el derecho al goce de licencia.
Artículo 28°:
El agente gozará de los beneficios previstos por el Decreto Ley N°
9507/80 y el Decreto N °507/73 y sus modificatorios o normas que los
sustituyan. El monto de las asignaciones familiares será el que establezca el
Poder Ejecutivo.
Artículo 29°:
Las personas enunciadas en el artículo 29ª de la ley requerirán por escrito
el pago de los equivalentes que correspondan al sueldo del mes de
fallecimiento y el subsiguiente, ante la Dirección de Administración Contable
que corresponda u organismo que haga sus veces. Para ello, acreditarán el
vínculo los familiares, y los no familiares probarán fehacientemente la
situación admitida por el mencionado artículo, sin perjuicio de los derechos
hereditarios que correspondan a los derecho-habientes, sobre los haberes
efectivamente devengados no percibidos y otros derechos que le pudieren
corresponder.
Artículo 30°:
Inc. b):
El importe de la indemnización se abonará dentro de los TREINTA (30)
días del cese, y no podrá ser inferior a DOS (2) meses de la remuneración
calculada conforme al segundo párrafo del artículo 30, inciso b) del
estatuto.
Artículo 33°:
Este recurso deberá ser fundado e interpuesto ante el órgano que dictó
el acto atacado, quien deber áresolverlo en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles, salvo medidas para mejor proveer. La decisión causará ejecutoria
Artículo 34°:
A los efectos de la evaluación se tendrán en cuenta las disposiciones
del Decreto N° 4608/93, o norma que lo sustituya.
Artículo 35°:
I. A los agentes que reserven cargo en virtud de lo establecido por
los artículos 23 y 109 de la ley, les será asignado el último puntaje que
hubieren obtenido por el desempeño en su cargo de reserva. En el caso de no
contar con el mismo, se le consignará como puntaje definitivo en su cargo de
reserva, la media aritmética resultante del proceso calificatorio para el agrupamiento en que revista de la jurisdicción a la cual pertenece.
II. Los agentes que revisten en actividad pero sin prestación de
servicios por estar en uso de licencia por enfermedad con goce parcial o
total de haberes, licencia especial con goce de haberes, para estudios y/o
actividades culturales, con goce de haberes, incorporación a las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, serán calificados conforme el criterio utilizado en
el apartado I.
Artículo 38°:
No se considerarán justificadas las licencias que no cumplan con los
requisitos y términos establecidos en la ley y en esta reglamentación.
En estos casos, los días en que el agente no hubiera prestado
servicios se tendrán como inasistencias sin justificar en los términos del
artículo 85ª, primero y segundo párrafos, según corresponda, de la ley y esta
reglamentación.
Artículo 39°:
I. La licencia comenzará en días lunes o el siguiente hábil si aquél
fuera feriado. En el caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana no
calendario, deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el trabajador
gozare del descanso semanal correspondiente.
II. Esta licencia será concedida a requerimiento del agente, por el
titular de la repartición quién, atendiendo a las necesidades del servicio,
deberá programar con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación los períodos
de licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible los pedidos
especiales, que puedan formular aquellos agentes que por razones de salud,
debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma
en fecha determinada. De igual manera podrán atenderse las solicitudes que
formulen los agentes por razones de estricto orden social, programadas con
fecha determinadas por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.
En los casos en que en la programación de la licencia no se hubiere
contemplado la petición del agente, el titular de la repartición deberá
comunicarle la fecha de otorgamiento de dicho beneficio, con por lo menos
TREINTA (30) días de anticipación. Caso contrario, el agente adquirirá el
derecho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.
III. Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se
desempeñen en la Administración Pública Provincial, su licencia deberá
otorgarse en forma conjunta y simultánea,
si así lo solicitare, siempre que con ello no se altere el normal
funcionamiento del servicio.
IV. El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea
mayor de SEIS (6) meses y menor
de DOCE (12), será el que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes
completo cuando las fracciones superen los QUINCE (15) días corridos,
despreciándose en caso contrario.
Actividad al 31/12
Inc a)
Inc b)
Inc c)
Inc d)
SEIS (6) meses
7
11
14
17
SIETE (7) meses
8
12
16
20
OCHO (8) meses
9
14
19
23
NUEVE (9) meses
10
16
21
26
DIEZ (10) meses
12
18
23
29
ONCE (11) meses
13
19
26
32
En el caso de los agentes que al 31 de diciembre no registren
una actividad de SEIS (6) meses, podrán hacer uso de la licencia establecida
precedentemente para dicho lapso a partir del momento que cumplan con dicho
mínimo de actividad. En tal caso, el lapso computado para completar ese
período no podrá ser considerado a los fines del goce de una nueva licencia.
Artículo 40°:
I. En los casos en que razones imperiosas del servicio hagan necesario
la interrupción de la licencia, el titular de la repartición deberá comunicar
tal circunstancia al organismo sectorial de personal u oficina que haga sus
veces, en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, haciendo constar
las razones que la motivaron y el
tiempo estimado para la iniciación del resto de la licencia, lo que hará
conocer a dicho organismo, cuando así se determine.
II. Cuando la interrupción se produjera por razones de enfermedad, la
licencia se considerará interrumpida hasta tanto se produzca el alta médica,
continuando el agente en el uso de dicho beneficio. Para tener ese derecho,
el agente deberá proceder en la forma indicada por el artículo 49 de esta reglamentación.
Desaparecida esta causal, continuará en el uso de la licencia anual que le
restara usufructuar.
La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de producida el
alta médica, no será considerada como una nueva fracción.
Artículo 41°:
I. La licencia podrá
fraccionarse hasta en DOS (2) períodos, debiendo finalizar indefectiblemente
este beneficio, el treinta y uno de diciembre de cada año. En los casos de
fraccionamiento, el agente deberá solicitar la segunda fracción de licencia,
con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha de iniciación de este
segundo período.
II. A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia
anual, se tomarán en cuenta los años de servicios acreditados en la
Administración Pública nacional, provincial o municipal.
Artículo 42° : Licencia
por matrimonio
I. Esta licencia tendrá una duración de DOCE (12) días y será
concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces.
II. La solicitud de esta licencia será efectuada por el agente en
formulario especial, con una anticipación de CINCO (5) días como mínimo ante
el titular de la repartición en que se desempeña, quien le dará traslado al
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
III. Esta licencia quedará pendiente de justificación hasta CUARENTA Y
CINCO (45) días posteriores a
la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado deberá
acreditar, con la presentación del certificado pertinente, la celebración del
matrimonio; caso contrario, se procederá al descuento de sus haberes por el
período inasistido.
IV. La aprobación de esta licencia estará condicionada a que el
matrimonio sea válido, conforme a la legislación vigente.
Artículo 43: Licencia por maternidad
I. Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo
mes y medio de embarazo, se otorgarán QUINCE (15) días de licencia a partir
de la fecha de interrupción del mismo.
II. El personal femenino, desde el mismo momento que certifique su
estado de embarazo, gozará de las siguientes medidas de protección por su
estado:
a. Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad
de exposición a radicaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas o
trabajos incompatibles con el embarazo certificado, se le asignará en forma
inmediata y dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas un destino provisorio;
b. Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo, en
caso de declararse una enfermedad de carácter teratogénico
(rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se encontrará eximida de prestar
servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino
a otro ámbito en que no exista tal situación y mientras persista la misma en su lugar de origen.
En los supuestos precedentes, la Dirección de Reconocimientos Médicos
y los organismos competentes
del Ministerio de Salud, aconsejarán la ubicación del personal involucrado,
hasta que desaparezca la causal motivo de cambio de
destino o tareas.
III. A los efectos de lo establecido en la ley, se considerará niño
nacido pretérmino aquél que al nacer tenga un peso
de 2.300Kg. o menos.
IV. En caso de fallecimiento del niño, la mujer podrá optar por el
reintegro a sus tareas antes del vencimiento del plazo de esta licencia,
previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Artículo 44°: Licencia
por paternidad
Al personal masculino, por nacimiento de hijo, de le concederá licencia por el término de TRES (3) días.
En caso de nacimiento múltiple se concederá por el término de CUATRO (4) días.
Será concedida de oficio y se
utilizará en la fecha del nacimiento o la inmediata posterior, a elección del
agente. Su justificación se efectuará dentro de los QUINCE (15) días hábiles,
con la certificación de nacimiento pertinente.
Artículo 45°: Licencia por alimentación y
cuidado de hijo
I. Esta licencia será
concedida por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus
veces, a solicitud de la interesada ante la repartición en que se desempeña,
debiendo consignar cuándo hará uso de la misma y de acuerdo a las siguientes
modalidades:
a. Al comienzo del horario de labor.
b. A la finalización del horario de labor.
c. Al comienzo y la finalización del horario de labor (ingresando una
hora después y retirándose una hora antes del horario asignado).
II. De no surgir de su legajo personal, el o la agente estarán
obligados a acreditar la edad del menor.
III. El derecho que confiere este artículo, resulta incompatible con
la realización de tareas que excedan su horario normal de trabajo.
IV. El padre deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre
y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia, mediante
certificación del empleador de la misma.
Artículo 46°:
La opción de quedar en situación de excedencia o renunciar con derecho
a la compensación, deberá efectuarse TREINTA (30) días corridos antes de
vencer la licencia por maternidad.
La compensación será igual al VEINTICINCO (25) por ciento (25%) del
monto resultante de aplicar el procedimiento previsto por el artículo 300
inciso b) del estatuto.
El supuesto previsto por la ley en el último párrafo de este artículo,
se acreditará a través de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Artículo 47°:
I. La solicitud de
licencia deberá efectuarse en la repartición en que el agente se desempeñe,
como mínimo CINCO (5) días antes de su iniciación, debiendo acompañarse las
certificaciones que acrediten el otorgamiento de la guarda y tenencia con
fines de adopción y la edad
del menor.
II. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo
Sectorial de Personal.
Artículo 49°:
I. La Dirección de Reconocimientos Médicos será el organismo encargado
del cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación, en lo referente
a las licencias por razones de salud, debiendo conceder las mismas según
corresponda y evaluar periódicamente los resultados de su aplicación,
aconsejando las modificaciones que considere necesarias.
II. Cuando una Junta Médica comprobara la existencia de una
incapacidad permanente que alcance el límite de la reducción de la capacidad
laboral prevista en las leyes provisionales para el otorgamiento de
jubilación, la Dirección de Reconocimientos Médicos aconsejará su cese para
jubilarse, aunque no se hayan cumplido los plazos máximos.
III. La Dirección de Reconocimientos Médicos está facultada para citar
al agente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad, a efectos de practica de examen por Junta Médica, bajo cualquier
circunstancia, teniendo derecho éste a la percepción de las compensaciones
previstas en los incisos a) y b) del apartado l) del artículo 27 de la ley.
IV. En los casos de accidente de trabajo, el titular de la repartición
comunicará inmediatamente al Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la
forma en que se produjo.
En caso que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su
lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la repartición
deberá certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual y que no fue interrumpido por interés
particular del agente o por cualquier razón extraña al trabajo.
V. Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar
en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial,
ni ausentarse de su domicilio habitual, sin autorización expresa de la
Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de comprobarse una transgresión
de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto.
VI. Las conclusiones y dictámenes de la Junta Médica tienen carácter
inapelable.
VII. a) La solicitud de licencia médica se efectuará a la dependencia
donde el agente preste servicios al iniciarse el horario asignado para su
labor. En caso de que pueda deambular, solicitará autorización a su
dependencia para retirar el formulario en la oficina de personal el que
deberá ser llenado y firmado por esta oficina.
Las solicitudes de licencias médicas serán enviadas a la Dirección de
Reconocimientos Médicos por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces, en el día de la fecha, planilladas
por duplicado y dentro de las DOS (2) horas de iniciado el respectivo turno
de tareas, procediendo al archivo del duplicado de la planilla resumen, para
el posterior control de las licencias otorgadas por la Dirección de
Reconocimientos Médicos.
b) El talón de constancia, certificado por el profesional
perteneciente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, que quede en poder
del agente, será entregado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciada la inasistencia,
en la dependencia donde el agente preste servicios; la que, una vez tomada
debida nota, lo remitirá al Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces.
c) La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los reconocimientos
domiciliarios, no justificará las licencias requeridas en los siguientes
casos:
1. Si el profesional comprueba que el agente no tiene patología invalidante o puede deambular.
2. Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de internación
imprevista.
3. Si se hubiese consignado un domicilio erróneo, salvo que la pertinente
rectificación se hiciere antes que el agente estuviera en condiciones de
reintegrarse.
VIII. Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio no fuera
efectuada, cualquiera sea la causa, el agente dentro de un plazo no mayor de
TRES (3) días a contar desde el comienzo de la inasistencia, está obligado a
comunicar tal circunstancia a la dependencia en que presta servicios, para
que ésta reitere el pedido, a fin de adoptar las medidas necesarias para dar
curso a la licencia de que se trate. Si el agente no es visitado por el
profesional y se reintegra a sus funciones, el Organismo Sectorial de
Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal circunstancia el día de
reintegro del agente, a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que
deberá adoptar las medidas conducentes para la justificación de la licencia.
IX. Si el agente enfermare en un lugar donde no exista delegación de
la Dirección de Reconocimientos Médicos, previo aviso por telegrama, a su
regreso deberá presentar una certificación con diagnóstico y término de días,
expedida por profesionales pertenecientes a reparticiones públicas
nacionales, provinciales o municipales. Si ello ocurriera en el extranjero,
será exigible una certificación de carácter oficial con la correspondiente
traducción al idioma castellano: debiéndose en tales casos dar intervención a
la representación consular argentina del lugar.
Las certificaciones referidas en los dos casos precedentes deberán ser
presentadas con nota explicativa a la dependencia donde el agente presta
servicios, consignando el domicilio accidental, para su elevación al
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, quien la
remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo
formulario de licencia médica con los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el extranjero,
fuera superior a los DIEZ (10) días corridos, la misma no será justificada si
a su reintegro no presentaré la historia clínica legible, con descripción de
diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y/o
de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados.
X. Las solicitudes de licencia a que se refiere el apartado anterior,
serán consideradas por una Junta Médica, la que previo examen del peticionante, dictaminará si corresponde o no
justificación. Para la realización de dicho examen al regresar el agente a su
residencia habitual, la repartición a la que pertenece el mismo deberá cursar
comunicación a la Dirección de Reconocimientos Médicos, a efectos de
programar las citaciones correspondientes.
XI. El personal que cumple tareas en horario nocturno o en días
feriados o no laborables e inasista solamente a una
jornada, deberá presentarse el primer día hábil siguiente ante su
dependencia, con certificación oficial para ser agregado al formulario de
licencia médica por intermedio del Organismo Sectorial de Personal u oficina
que haga sus veces, la que lo remitirá a la Dirección de Reconocimientos
Médicos.
Si el término de la inasistencia fuere mayor, se deberá proceder de
acuerdo con lo indicado en el apartado VIII del presente artículo.
XII. Se entiende por actividad lucrativa a los fines del último
párrafo del artículo 49 de la ley, la que permita demostrar la ausencia de
impedimentos para prestar regularmente los servicios.
XIII. A los fines del tercer párrafo del artículo 49 de la ley, se
considerará que un agente tiene cargas de familia', cuando tiene familiares
bajo su dependencia económica y por
los cuales perciba las asignaciones previstas en el Decreto No 507/73 y sus modifica todos.
Artículo 52°: La
licencia por atención de familiar
I. La concesión de esta
licencia, será competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos y
deberá ser aprobada por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga
sus veces.
II. Si el familiar se hallare internado en establecimiento
asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado
de aquél haga imprescindible su presencia.
III. Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a. que sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido;
b. que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar;
c. que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para
desarrollar sus actividades elementales,
d. Indicar el grado de parentesco existente Los requisitos enunciados
precedentemente tendrán carácter de declaración jurada, por lo que la
licencia estará condicionada a los mismos. En caso de comprobarse falsedad en
la manifestación de los datos, se considerará el término de la licencia como
inasistencias sin justificar.
Artículo 53°: Licencia
por donación de órganos o piel
I. Se otorgarán según
lo determine la junta médica que se constituirá al efecto. En ningún caso el
plazo de esta licencia podrá exceder el máximo previsto en el artículo 49 de ley.
II. Para el uso de esta
licencia, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de CUARENTA Y
OCHO (48) horas de antelación, debiendo cumplimentar la misma con los
siguientes requisitos, seguí se trate de:
a. Donación de piel: la certificación médica donde se indique la
necesidad del acto.
b. Donación de órganos: la certificación de la autoridad nacional,
provincial o internacional respectiva.
III. Estas licencias tendrán validez con la presentación de la
documentación que certifique el acto médico cumplimentado, ante la Dirección
de Reconocimientos Médicos.
Artículo 54°:
I. El beneficio de
licencia alcanzará a los donantes, aún cuando no se cuente con
individualización de su destinatario.
II. Esta licencia será concedida de oficio, previa solicitud del
agente ante la dependencia donde presta servicios, la que deberá efectuarse
como mínimo al iniciarse el horario de trabajo que tenga asignado.
Dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la extracción,
deberá presentar certificado que acredite la misma, firmado por la autoridad
responsable del establecimiento donde aquélla se hubiere realizado. Entre DOS
(2) solicitudes de licencia por esta causa deberá mediar un plazo no menor de
TRES (3) meses.
Artículo 55°: Licencia
por fallecimiento de familiar
I. Esta licencia será
concedida por el titular del
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, de
acuerdo con la siguiente graduación:
a. Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona que estuviera
unida en parente matrimonio, siempre que acredite
la convivencia durante DOS (2) años como mínimo con el agente; hijo, hermano,
padrastro, madrastra, hermanastro, o hijastro, TRES (3) días,
b. Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y
primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, DOS (2)
días.
II. Esta licencia será ampliada en DOS (2) días más, cuando a
raíz del duelo que afecte al agente deba trasladarse a un lugar distante a
más de 200 km. de su residencia habitual.
III. Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimiento, el de las
exequias o el hábil siguiente, a opción del agente.
IV. La solicitud de justificación de esta licencia, la deberá efectuar
el agente en formulario especial, debiendo acompañar para todos los casos
documentación que acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de producido su reintegro al servicio.
Artículo 56°:
I. Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial
de Personal, resultando indispensable que el agente acompañe con la solicitud
correspondiente, el certificado expedido por autoridad competente que
acredite el grado militar que se le haya asignado y su retribución.
II. El agente esta obligado a comunicar a la
repartición en la que revista, dentro de los TREINTA (30) días de producida,
cualquier variación en el monto de la retribución que corresponda al grado
militar que se le hubiere asignado, acompañando la pertinente certificación.
III. El certificado que acredite la baja deberá consignar la última
retribución recibida en jurisdicción militar.
IV. Cuando el agente se reintegre después de haber sido dado de baja,
dentro de los TREINTA (30) días a que se refiere la ley, no percibirá haberes
durante ese período.
Artículo 57°: Licencia
por actividades gremiales
I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados para el desempeño
de cargos directivos o representativos en asociaciones profesionales de
trabajadores, con personaría gremial y que por tal motivo dejaren de prestar
servicios, tendrán derecho a licencia hasta TREINTA (30) días posteriores a
la finalización de su mandato, de conformidad con la ley nacional respectiva.
II. Los miembros de comisión directiva que no utilizasen el derecho
precitado y los delegados del
personal tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta CINCO (5) días corridos o alternados
mensuales, cuando la misma fuere necesaria para la defensa de los derechos
individuales y colectivos de sus representados y/u organización.
III. Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de
comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a disponer de
hasta CINCO (5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas
con su cometido. Igual derecho se otorgará a los delegados del personal
cuando deban desarrollar actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar
o ámbito de trabajo.
IV. En todos los casos los beneficios serán tramitados exclusivamente
por la asociación gremial de que se trate, debiendo presentar asimismo a la
autoridad fachada para concederlos, documentación en la que conste:
a. Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y finalización de su
mandato.
b. Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.
c. Para los delegados, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.
V. La Licencia a que se refiere el apartado I del presente será
concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismo de la
Constitución, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y
titulares de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del Organismo
Sectorial de Personal. Para estos supuestos, la organización sindical
dispondrá de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles siguientes a la finalización
del beneficio para acreditar su procedencia.
VI. El número de agentes en uso de licencia gremial simultáneo y
permanente, no podrá superar al doble de la cantidad de integrantes de la
comisión directiva de la organización gremial de que se trate, incluidos
estos últimos.
VII. A los efectos de la acreditación de la personería gremial de la
entidad respectiva, la misma deberá acompañar la pertinente certificación
extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
VIII. La licencia gremial prevista en el apartado I deberá ser
renovada por la entidad gremial, el primer día hábil de cada año
Artículo 59°:
Licencia por pre-examen y examen
I. El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes
licencias:
a. Carreras de grado o post-grado, universitarias o terciarias, hasta un
máximo de QUINCE (15) días por año calendario, para la preparación de
exámenes finales o parciales, otorgándose hasta un máximo de CINCO (5) días
por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen, la que será
prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o
postergue su cometido.
b. El día del examen a que se refiere el inciso anterior. Este beneficio
se prorrogará automáticamente cuando la mesa examinadora no se integre y/o
postergue su cometido.
c. Curso preparatorio de ingreso a carrera universitaria o terciaria, el
o los días del examen, en iguales condiciones que el inciso b).
d. Cursos primarios y secundarios,
el o los días del examen final o de promoción, en iguales condiciones que el
inciso b).
e. Por prácticas obligatorias de grado o post-grado, universitarias o
terciarias, DIEZ (10) días por año calendario.
f. Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de la carrera de
grado o post-grado, universitaria o terciaria, se le concederá por única vez
DIEZ (10) días de licencia, acumulados a los del inciso a).
II. En todos los casos las certificaciones deberán ser expedidas por
establecimientos educacionales dependientes de enseñanza oficial, reconocidos
o incorporados.
III. La solicitud de estas licencias se efectuará en formulario
especial, con indicación de la materia a rendir y establecimiento educacional
con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de anticipación a la iniciación de la
misma.
Para su justificación, el agente deberá presentar certificado que
acredite haber rendido el examen o prácticas obligatorias y fecha en que lo
hizo, dentro de los QUINCE (15) días posteriores al mismo, ante el titular de
la repartición en que se desempeñe quien lo elevará al Organismo Sectorial de
Personal u oficina que haga sus veces, para ser agregado a la solicitud de
licencia.
IV. Estas licencias serán otorgadas por el titular del Organismo
Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
V. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir examen y
haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de justificación
por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Si en dicho período
no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada, se
dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias
injustificadas.
Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal
circunstancia por nota al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga
sus veces, adjuntando las certificaciones en caso de corresponder.
Artículo 60°: Licencia
decenal
I. El agente deberá
comunicar su voluntad de hacer uso de la licencia prevista en este artículo,
con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos a la fecha de
iniciación de la misma.
II. Esta licencia podrá fraccionarse en DOS (2) períodos de igual o diferente
número de meses y no menor de TRES (3) meses.
III. El uso de la fracción de esta licencia no implica la
obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.
IV. Esta licencia será concedida por los señores Ministros, titulares
de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios
de la Gobernación y titulares de los Organismos Autárquicos y/o
Descentralizados.
Artículo 62°:
I. El pedido de permiso deberá efectuarse ante la repartición en la
que reviste el agente, con no menos de VEINTE (20) días de anticipación a la
fecha de iniciación de la licencia, acompañando toda la documentación que
justifique la solicitud.
II. El titular de la repartición, con opinión fundada, elevará la
solicitud al titular del Organismo Sectorial de Personal.
III. Este permiso será concedido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 63°: Permiso
por actividades deportivas, artísticas o por causas particulares.
a) Actividades deportivas.
I. Este permiso se otorgará a deportistas aficionados para la
preparación y/o participación en campeonatos regionales selectivos,
dispuestos por los organismos competentes del deporte respectivo, en los
campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de
las organizaciones internacionales.
Podrá ser concedido con o sin goce de haberes y por un máximo de
SESENTA (60) días al año.
II. También podrá acordarse este permiso a dirigentes y/o
representantes que integren necesariamente las delegaciones a que se refiere
el apartado 1 y asimismo, en los casos previstos en dicho apartado, a jueces,
árbitros, jurados, técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente
deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
Podrá concederse con o sin goce de haberes y por un máximo de
TREINTA (30) días al año.
b) Actividades artísticas,
Este permiso se concederá al agente que deba participar en actividades
artísticas, sin distinción de especialidad, por las cuales no perciba suma
alguna en concepto de remuneración.
Dichas actividades deberán ser organizadas por entes oficiales o
instituciones de bien público.
Podrá otorgarse, con o sin goce de haberes, por un máximo de TREINTA
(30) días al año.
c) I. Los permisos determinados en los incisos a) y b) serán
concedidos por las siguientes autoridades:
a. En el caso de actividades de orden nacional o provincial: Ministros,
titulares de Organismo de la Constitución, Asesor General de Gobierno,
Secretarios de la Gobernación y titulares de Organismos Autárquicos y/o
Descentralizados.
b. En el caso de actividades de orden internacional: Poder Ejecutivo.
II. El agente solicitará estos permisos ante el titular de la
repartición en la que presta servicios, con una anticipación de VEINTE (20)
días a la fecha de iniciación del evento, acompañando certificación expedida
por la entidad directriz del deporte o de la organizadora de la actividad
artística, que acredite su participación, carácter de su intervención,
actividad a desarrollar, evento en el que participa y duración del mismo.
III. El titular de la repartición, con opinión fundada, elevará la
solicitud al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, el
que podrá requerir, cuando lo estime pertinente la opinión del organismo
específico en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones
de interés público que justifiquen el otorgamiento del beneficio.
d) Por causas o asuntos particulares.
Podrán acordarse permisos con goce de haberes por causas o asuntos
particulares de hasta CINCO (5) días por año calendario, en períodos no
mayores a UN (1) día.
Serán concedidos por el titular de la repartición
Artículo 64°: Permiso especial, con o sin goce de sueldo
I. Estos permisos serán concedidos por:
a. Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.
b. Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor
General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y titulares de los
Organismos Autárquicos y/o Descentralizados: con o sin goce de retribución
por términos no superiores a UN (1) año.
II. Toda ampliación de permiso especial que supere el término de UN
(1) año, será resuelta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar los TRES
(3) años.
III. Para tener derecho a este permiso, el agente deberá registrar UN
(1) año de actividad inmediata a la fecha de su pedido, debiendo solicitarlo
con una anticipación no menor de TREINTA (30) días corridos, ante el titular
de la repartición en que se desempeñe, quién lo remitirá con opinión al
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, no pudiendo
comenzar a usufructuar la misma sino ha sido notificado de la resolución
favorable.
Artículo 66°:
La tramitación de la aceptación de la renuncia, se realizará en la
forma establecida en el artículo 14, inciso
b) de esta reglamentación.
Artículo 68°:
I. Procederá la solicitud de reincorporación cuando en virtud de la
desaparición de la incapacidad que motivó el cese del agente, el mismo
hubiere perdido el goce total del beneficio provisional.
II. La solicitud deberá ser presentada por el interesado en el
organismo sectorial de personal de la jurisdicción en que haya cesado,
acompañando certificación que acredite lo establecido en el apartado
anterior, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Provincia.
III. El organismo sectorial de personal, con informe de tareas que
desempeñaba al momento del cese y antecedentes
sobre título profesional, remitirá las actuaciones a la Dirección de
Reconocimientos Médicos a efectos de determinar la aptitud y condiciones
psicofísicas del peticionante e índole de las
tareas que podrá desarrollar conforme a las mismas.
IV. Luego de determinadas las tareas que se puedan asignar al
interesado, el organismo sectorial de personal aconsejará el destino a dar,
verificando que las necesidades de servicio lo permitan.
A tal fin, deberá requerir informe a los titulares de las
reparticiones de la jurisdicción que cuenten con vacante en el plantel
básico.
V. En los casos en que la reincorporación se dispusiera en categoría
inferior a la que tenía el agente en el momento del cese, la diferencia de
sueldo resultante hasta alcanzar el que tenga asignado aquella se liquidará
en concepto de "diferencia por escalafón".
Artículo 70°:
La provisión de ropas se efectuará exclusivamente en aquellos casos en
que la índole de las tareas exija determinada indumentaria o sea necesario el uso de equipo especial de trabajo por razones
de seguridad e higiene.
Artículo 73°:
I. Para optar por el
retiro voluntario, al agente le deberá faltar más de CINCO (5) años de los
necesarios para obtener jubilación ordinaria.
El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando a su juicio el retiro
del agente afectará el regular funcionamiento del área o sector en que se
desempeña.
II. El acogimiento al retiro voluntario importará, luego de aceptarlo,
la extinción de la relación de empleo público, dando derecho al agente a
percibir una compensación igual a UN (1) mes de su remuneración actual por
cada año de servicios. A los fines de esta norma, como remuneración actual se
computará exclusivamente el sueldo básico asignado a la categoría salarial de
revista, con más el adicional por antigüedad, excluyendo así todo otro
adicional o suplemento.
III. El Poder Ejecutivo determinará la puesta en vigencia del régimen
de retiro voluntario, con carácter general o por sectores de la
Administración, fijará plazos para el acogimiento y establecerá la modalidad
de pago de la compensación.
IV. Los agentes acogidos al retiro voluntario no podrán reingresar a
la Administración Pública Provincial durante los CINCO (5) años posteriores a
su cese, sea como agente de Planta Permanente con estabilidad o temporario.
Artículo 74°:
I. El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando, en caso de
concederse, se afectara el normal funcionamiento del área o sector en que el
agente se desempeña.
II. El Poder Ejecutivo podrá suspender la vigencia del régimen, con
carácter general o por áreas o sectores, de acuerdo a las necesidades de la
dotación del personal.
Artículo 78°:
lnc. a):
I. El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para
el desempeño de sus tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma
expresa determina esta reglamentación.
II. Cuando el agente prestare servicios en días feriados o no
laborables para la Administración Pública de la Provincia o en días en que le
correspondía hacer uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente descanso
semanal, el mismo le será concedido dentro de los QUINCE (15) días
siguientes, sin perjuicio de lo determinado por el artículo 26 de esta
reglamentación siempre que excediera su jornada de labor.
III. El personal que tenga asignado un cargo cuyo régimen horario
semanal sea de CUARENTA Y OCHO (48) horas aunque esté alcanzado por la
reducción horaria correspondiente a tareas infectocontagiosas, insalubres o
de atención de enfermos mentales y las desempeñe íntegramente en turno
nocturno, tendrá derecho, en el curso de la semana, a un descanso equivalente
a una jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.
Cuando en el desempeño se alternen horas diurnas con nocturnas, el
agente tendrá derecho a una jornada de descanso complementaria de la semanal
cuando haya acumulado CUARENTA (40) horas
nocturnas normales o TREINTA (30) si fueren infectocontagioso, insalubres o
de atención de enfermos mentales.
El mismo derecho establecido en el primer párrafo tendrá el personal
de enfermería que desempeñe sus tareas en horario diurno en
establecimientos hospitalarios provinciales, a excepción del personal que
revista en establecimientos o servicios infecto contagiosos, insalubres
o de atención de enfermos mentales.
IV. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I se documentará
mediante la verificación por medio de las planillas de asistencia u otro
sistema debidamente autorizado, registrándose la presencia del agente a la
iniciación y a la finalización del horario de trabajo.
V. Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe de la oficina o su
reemplazante natural, llenará los casilleros en blanco con las anotaciones
pertinentes, estableciéndose en ellas la indicación que corresponda
(ausentes, llegadas tarde, licencias, etc.) y certificadas con su firma,
enviará las planillas a la oficina de personal o área que haga sus veces.
Esta última, después de tomar nota y dentro de la hora de iniciación del
horario, las remitirá al Organismo Sectorial de Personal. De adaptarse otro
sistema de control de asistencia, se imprimirá igual trámite a los
comprobantes y partes de novedades que deberán confeccionarse para el caso.
VI. Las planillas de salida juntamente con el parte de novedades que
hubieren ocurrido con respecto a la asistencia de ese día, serán también remitidas
al Organismo Sectorial de Personal.
En caso de que por distancia no pueda cumplirse este requisito en el
día, las planillas de salida serán giradas junto con las de entrada del día
siguiente.
Cada Organismo Sectorial de Personal y las oficinas de personal,
llevarán un registro de firmas de todos los empleados para controlar, en caso
de duda, si la firma registrada en el casillero respectivo de la planilla de
asistencia o sistema adoptado, corresponde al agente que debió firmar. El
agente no podrá poner iniciales o medias firmas.
El Organismo Central de Personal implementará sistemas para unificar
métodos para el control en los casos en que no pueda cumplimentarse lo
dispuesto precedentemente.
VII. Exceptuase de registrar su asistencia en el horario general que
se fije para la administración pública únicamente al personal sin
estabilidad, asesores y el personal comprendido en los alcances del artículo
151 de la ley.
VIII. El agente podrá incurrir hasta en TRES (3) llegadas tarde que no
excedan de TREINTA (30) minutos cada una, por mes calendario. Si en ese
período se presentaré a iniciar sus tareas después de la hora fijada, por
cuarta vez o posteriores, no podrá prestar servicios y se lo tendrá por inasistido con ajuste a los términos del artículo 85,
segundo párrafo, de la ley.
IX. El agente no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de
TREINTA (30) minutos. En este caso se lo tendrá por inasistido
en los términos del apartado anterior.
X. Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de servicio,
dispuesta por la autoridad correspondiente, el jefe de oficina o servicio que
tenga a su cargo el control de asistencia del personal, consignará esa
circunstancia en la planilla de asistencia o parte de novedades respectivo,
indicando el destino de la misma.
XI. Podrá acordarse horario especial con carácter eventual por razones
de servicio, estudio u otros motivos debidamente fundados.
El otorgamiento del horario especial por motivo de estudios se hará
por el lapso determinado en el certificado de la correspondiente autoridad
educacional de establecimiento oficial, incorporado o reconocido
oficialmente.
El titular de la repartición resolverá el pedido en acto debidamente
fundado y de ser favorable fijará al agente el horario especial y/o
compensatorio de acuerdo con las necesidades y posibilidades del servicio,
con comunicación al Organismo Sectorial de Personal.
El beneficio se mantendrá mientras subsistan los motivos que le dieron
origen, que deberán ser acreditados cuando así se le requiera al agente.
XII. El titular de una unidad orgánica o en quien éste delegue, con
conocimiento de la oficina de personal y siempre que no afecte el normal
desenvolvimiento del servicio a su cargo, podrá conceder al personal de su
dependencia permisos para salir en horas de labor, que no podrán exceder de
DOS (2) horas cada vez y de un total de CINCO (5) horas por mes calendario y no más de TREINTA (30) horas
anuales. En el mismo día, podrá otorgarse un único permiso.
XIII. El agente deberá prestar servicios en el lugar que tenga
determinado, de acuerdo con la naturaleza de las tareas propias de su cargo y
usar la indumentaria, elementos y útiles que para el caso se establezca.
XIV. Al agente con prestación de servicios en tareas Insalubres,
riesgosas o peligrosas, reconocidas pecuniariamente o con reducción de
horario de tareas, le está prohibido el desempeño de trabajos de la misma
índole en jurisdicción de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en los
apartados XIV y XV del artículo 26 de esta reglamentación.
Inc. n):
La declaración jurado deberá formularse por escrito en forma
simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta
oportunidad se le requiera.
lnc. o):
La obligación de declarar su domicilio deberá ser cumplida en el acta
de toma de posesión del cargo.
Cuando el agente cambie su domicilio está obligado a comunicarlo
dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el mismo a la repartición
donde presta servicios, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del
Organismo Sectorial de Personal en forma inmediata, para su registro en el
respectivo legajo.
lnc. q):
Toda presentación deberá ser formulada por escrito. Por excepción,
cuando en la misma pueda encontrarse involucrado el superior jerárquico
inmediato, deberá hacerse llegar en forma simultánea copia de la misma al
funcionario que le sigue en orden jerárquico.
Artículo 80°:
La acción disciplinaria es el ejercicio del poder disciplinario que
tiene la Administración Pública para sancionar a sus agentes por los hechos u
omisiones que constituyan faltas administrativas.
Artículo 81°:
I. La sanción de
suspensión será cumplida sin prestación de servicios y tendrá efectos a partir de la fecha en que quede firme la
resolución respectiva.
II. El agente será notificado de la sanción impuesta en su lugar de
trabajo; si no se encontrara prestando servicios por causas previstas en la
Ley, se la notificará el día del reintegro a su tarea.
Artículo 85°:
I. El agente que se
encontrara en el supuesto a que alude la norma legal, será intimado para que
se reintegre a sus tareas en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir
de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere
reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía.
II. La intimación determinada precedentemente se efectuará el mismo
día en que quede configurado el abandono de cargo, notificándose por cédula o
telegrama colacionado dirigido al domicilio que tenga declarado de acuerdo al
artículo 78 inciso o) de la Ley.
III. Producido el abandono de cargo, el cumplimiento de las normas
fijadas en el apartado I, estará a cargo de las autoridades que a
continuación se determinan:
a. En las dependencias con asiento en los Partidos de La Plata, Ensenada
y Berisso, las respectivas
oficinas de personal lo comunicaran a los Organismos Sectoriales de Personal,
juntamente con el parte de entrada de la fecha y consignando el último
domicilio registrado por el agente, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 78 inciso o) de la Ley. Los Organismos Sectoriales de Personal
efectuarán las intimaciones e iniciarán las actuaciones correspondientes. En
las reparticiones descentralizadas o que no cuenten con oficina de personal,
la comunicación al Organismo Sectorial de Personal deberá ser efectuada por
el titular o funcionario a cargo de la misma, dentro de las DOS (2) horas de
iniciado el horario administrativo de la fecha en que se produzca el abandono
de cargo.
b. En las dependencias con asiento fuera del radio fijado en el inciso
anterior, corresponderá a los Jefes o encargados de las mismas, cursar la
intimación correspondiente e iniciar las actuaciones respectivas,
circunstancia que en la misma fecha comunicaran mediante telegrama al
Organismo Sectorial de Personal. Vencido el plazo de la intimación, los jefes
o encargados de las dependencias, elevarán de inmediato las actuaciones,
agregando la nota de descargo y pruebas que hubiera presentado el agente o
dejando constancia si así no lo hubiere hecho, al titular de la repartición
mediante pieza certificada. Los titulares de repartición deberán, cursar las
respectivas actuaciones al Organismo Sectorial de Personal dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de haber sido recibidas.
c. Cumplidas las exigencias de los incisos, anteriores se dispondrá lo
pertinente para decretar la cesantía del agente, o en su caso, se aplicarán
las sanciones que correspondieron o se ordenará la instrucción del sumario.
IV. En los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 85
de la Ley, las medidas disciplinarias no podrán aplicarse en forma conjunta,
debiendo la repartición a la que pertenezca el agente involucrado extremar
los recaudos para la aplicación inmediata del procedimiento contemplado en la
Ley, al cumplirse la inasistencia que dé lugar la aplicación de cada inciso.
Las medidas previstas en los incisos a), b) y c) se aplicarán en forma
directa, sin sumario, previo traslado al agente para que formule su descargo.
En caso de considerarse atendibles los motivos expuestos por el agente, podrá
no aplicarse la sanción respectiva, pero se procederá al descuento de los
días inasistidos.
La sanción prevista en el inciso d) se aplicará previa substanciación
de sumario.
Artículo 87°:
I. El sumario tiene por
objeto la acreditación de hechos u omisiones que pudieren constituir faltas
punibles y de todas sus
circunstancias.
Será promovido a instancia de la Administración o por denuncia
fundada.
II. Las personas extrañas a la Administración podrán presentar
denuncia oral o escrita ante la autoridad respectiva, la que tendrá la
obligación de recibirla, sobre hechos u omisiones que puedan configurar
faltas.
III. En caso que la denuncia sea oral, se labrará acta, la que en lo
esencial, deberá contener:
a. Lugar y fecha
b. Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante acreditados
con el respectivo documento de identidad.
c. Relación del o de los hechos denunciados.
d. Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuya
responsabilidad o intervención en los hechos, o en su defecto, los datos o
informes que permitan su individualización.
e. Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que
tuviere en su poder.
El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del
funcionario interviniente y por
este último, entregándosela copia certificada.
IV. Si se tratare de denuncia efectuada por escrito, se citará al
denunciante para que dentro de los TRES (3) días, ante el titular de la
repartición en que se hubiese cometido la presunta falta, o quien éste
designe a tal efecto, ratifique el contenido de la misma y reconozca la firma que la suscribe,
dejándose constancia de lo actuado en acta con las formalidades de la última
parte del apartado anterior.
No lográndose la comparencia del denunciante
y no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, se decretará el
archivo de las actuaciones.
El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncia proceda de fuente
anónima fuere formulada bajo firma apócrifa o cuando la denuncia hubiere sido
retractada.
V. Presentada una denuncia y cumplidos
los requisitos precedentes, el funcionario que la reciba la elevará de
inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiere sido
radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias
preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano administrativo
competente.
VI. El denunciante no es parte de las actuaciones.
VII. En oportunidad de efectuarse el traslado al agente de la falta
cometida, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 87 de
la Ley, deberá indicarse con precisión el hecho que se le atribuye,
detallando las circunstancias de tiempo y lugar de su producción.
Artículo 90°:
Inc.a)
Los Organismos Sectoriales de Personal o dependencia que hagan sus
veces deberán comunicar a la Dirección de Sumarios el fallecimiento del
agente sumariado dentro de los TRES (3) días de conocida tal circunstancia,
con expresa mención del número de expediente por el cual se ordenó la
substanciación del sumario.
lnc.b)
En cualquier estado de las actuaciones en las que se desprenda que la
eventual sanción no modificaría las causas del cese, sin más trámite, se
elevarán las actuaciones para el dictado del acto previsto en el artículo
100, inc d) de la Ley, dejando constancia del
contenido del mismo en el legajo personal del agente.
Inc. c):
I. Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder
contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan
faltas administrativas.
II. El término de la prescripción de la acción comienza a correr desde
el día en que se comete la falta, si esa fuese instantánea, o desde que cesó
de someterse, si fuera continua, y opera de pleno derecho por el simple
transcurso del tiempo.
Artículo 91°:
I. La comisión de una
nueva falta, la orden de instrucción del sumario y los actos de procedimientos disciplinarios que tiendan a
mantener el movimiento la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la prescripción
de la misma. También lo interrumpen las acciones presumariales.
II El proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su
resolución definitiva y siempre
que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinada,
en cuyo caso podrá dictarse resolución final, dejando establecido que la
misma queda subordinada al resultado de aquél.
III. El plazo de la prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
Artículo 92°:
La dependencia con competencia específica para conocer en las causas
previstas en el artículo 92 de la Ley es la Dirección de Sumarios, cuyo
titular tiene las siguientes facultades:
a. La organización de la Dirección proponiendo, la creación de los
organismos internos que estime adecuadas para el cumplimiento de sus
funciones.
b. Designar el o los instructores que substanciarán los sumarios y los secretarios letrados, si
correspondiere.
c. Resolver las cuestiones de procedimientos que se substanciaron durante
la tramitación de los sumarios.
d. Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales y/o
municipales los informes que considere indispensables, sin necesidad de
seguir la vía jerárquica. Los organismos provinciales deberán evacuar los
informes requeridos dentro de los CINCO (5) días.
e. Elevar a la Junta de Disciplina, previo dictamen, las actuaciones
sumariales para la prosecución de su trámite.
Las causases de recusación y excusación prevista para los instructores
serán de aplicación para el Director de Sumario. El incidente respectivo
tramitará por separado y será resuelto por su superior jerárquico.
1º)
ORDEN DE SUMARIO
I. El acto u orden que
disponga la instrucción de sumario deberá contener ineludiblemente, en forma
clara y precisa, la mención de los hechos a investigar, y la
individualización del o de los agentes presuntamente involucrados, si los
hubiere.
En este último caso, se remitirá a la Dirección de Sumarios,
juntamente con el referido acto:
a. Copias del legajo personal de cada uno, con todos los antecedentes que
obren en él.
b. Ultimo domicilio declarado en los términos del artículo 78, inciso o)
de la Ley.
c. Informe de concepto del superior inmediato, en los rubros idoneidad
laboriosidad y conducta.
En caso de que el o los agentes estuvieran suspendidos o sin prestar
servicios por cualquier motivo, el informe será efectuado por el último
superior jerárquico del mismo, mientras prestara efectivamente funciones.
II. La orden de sumario es irrecurrible. No obstante, deberá
notificarse en los casos en que hubiere agentes individualizados en la misma.
III. Si la orden no cumpliere con los requisitos legales, el Director
de Sumarios deberá requerir las aclaraciones pertinentes, las que deberán ser
evacuadas por las reparticiones que requieran el sumario, dentro del término
de DOS (2) días.
2)
INSTRUCCION DEL SUMARIO
IV. La instrucción del sumario será llevada a cabo por medio del
instructor que al efecto designe el Director de Sumarios, el que cumplirá su
cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta reglamentación.
3') PLAZOS DE SUSTANCIACION
DE LOS SUMARIOS
V. Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de
SESENTA (60) días. El Director de Sumarios a petición del instructor que lo
sustancia, podrá prorrogar ese plazo cuando las circunstancias del caso así lo
aconsejen.VI. Los plazos acordados para la substanciación del sumario
administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor
designado recibe las actuaciones, no pudiendo este último exceder de DIEZ (10)
días desde su designación.VII. Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban
ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales, que en cumplimiento
de prerrogativas o deberes establecidos por la ley y debidamente justificados
soliciten su remisión.VIII. Los plazos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por
el lapso en que éstas se prolongaron, con intervención del Director de
Sumarios.IX. El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del
sumario, en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero si
podrá devenir en sanción disciplinaria para los responsables cuando la demora
no se encuentre debidamente justificada.X. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la
contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.XI. Se considerarán horas hábiles las que median entre las SIETE (7) ylas VEINTE (20) horas para las
diligencias que los instructores, gestores o notificadores deban practicar
fuera de la Dirección de Sumarios.XII. Cuando las circunstancias lo requieran, el instructor podrá
habilitar días yhoras. La
resolución que se dicte acordando o denegando habilitación de días yhoras es irrecurrible.4)
INSTRUCTORESXIII. Para el cumplimiento de su cometido, los instructores deberán
revistar preferentemente en categoría igual o superior a la del agente
sumariado y tendrán título universitario de abogado, escribano o procurador.XIV. El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias
conducentes a la acreditación de los hechos yomisiones que constituyan faltas administrativas y de todas sus
circunstancias, para determinarle culpabilidad o inocencia del o de los
sumariados y en especial:a.Instruir los sumarios para los cuales haya sido designado observando las
disposiciones legales en vigencia. b.Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el
procedimiento. c.Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales los
informes que considere indispensables sin necesidad de seguir la vía
jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes requeridos en la forma
establecida en el apartado LXI. d.Elevar al Director de Sumarios el informe correspondiente en forma
sucinta yclara, no debiendo
exteriorizar su opinión. XV. El instructor sumariante no podrá realizar ningún acto de
procedimiento sin providencia previa que lo ordene.XVI. El instructor podrá requerir la designación de secretarios letrados
cuando la complejidad de cuestión o el número de los sumarios a su cargo hagan
necesario.En este caso, el secretario letrado podrá realizar por sí todas las
medidas procesales tendientes a la substanciación del sumario con excepción de:1.Apertura a prueba de cargo y de descargo. 2.Imputación. 3.Providencia que propicie el sobreseimiento. 4.Procedimiento de peticiones de o de los sumariados. 5.Cierre del sumario e informe final. XVII. El sumariado podrá recusar al instructor por algunas de las
siguientes causas:a.Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo
por afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes. b.Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta
disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes. c.Ser o haber sido denunciado o acusador del que recusa. d.Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se
manifieste por parcialidad evidente en la investigación. e.Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante. f.La amistad intima con alguno de los involucrados o denunciantes, que se
manifieste por frecuencia en el trato. g.Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con
involucrados o denunciantes. h.Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes. i.Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes. j.Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes. k.Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de
importancia o después de iniciado el sumario, presentes
o dádivas, aunque sean de poco valor. l.Las causases de recusación enunciadas precedentemente alcanzarán
igualmente al representante o patrocinante del
inculpado. El instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias
enumeradas deberá excusarse.La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a
la declaración del sumariado, pudiendo designarse transitoriamente otro
instructor mientras se sustancia el correspondiente incidente.Las causases de recusación y excusación antes enunciadas, serán de
aplicación también para los secretarios letrados que pudieren ser designados.XVIII. Los incidentes de recusación o excusación serán substanciados por
cuerda separada ydeberán ser
planteados en la primera presentación que haga el sumariado, salvo que se trate
de hechos sobrevinientes. Si la recusación la formula el denunciante, éste
deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días de haber conocido los hechos que
dan motivo ala misma.El recusante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en el que
formule la recusación, la que será cumplida dentro de los CINCO (5) días,
término que podrá ser prorrogado por el Director de Sumarios por razones
debidamente fundadas.XIX. El incidente será resuelto por el Director de Sumarios, cuya
decisión será irrecurrible.XX. Resulta desfavorablemente la recusación o excusación, se devolverán
las actuaciones al instructor que entiende originalmente. Si, por el contrario,
se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación del nuevo
instructor sumariante o a la ratificación del designado transitoriamente.Cuando el planteo de recusación o excusación comprende al secretario
letrado solamente, las actuaciones permanecerán a cargo del instructor
actuante, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de aquél.En caso de acogerse al planteo de recusación o excusación, se procederá
a la designación de un nuevo secretario en el mismo acto.5º )SECRETO DE SUMARIOXXI. El sumario será secreto hasta que el instructor dé por finalizada
la prueba de cargo.6º)
ACTUACIONES EN GENERALXXII. Las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito,
utilizándose preferentemente la escritura a máquina.XXIII. De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o
certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas
las personas que hayan intervenido en ella. El instructor deberá rubricar cada
una de las hojas que utilice mediante su firma. Juntamente con los
intervinientes, y sellos correspondientes.Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta
circunstancia al pie de la actuación yen
ese caso la suscribirá otro a su ruego. Cuando se negare a firmar, se procurará
documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa
negativa.Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor será considerada
suficiente a los fines indicados.El instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona
interesada en el momento de la declaración, si se lo requiere.XXIV. Las raspaduras, errores, interlineaciones, etc. en que se hubiere
incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta yantes de la respectiva firma, bajo
pena de nulidad de la diligencia, No podrán dejarse claros ni espacios de
ninguna naturaleza antes de la firma.XXV. Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes
podrán retirar las actuaciones de la Dirección de Sumarios. La violación de
esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las
actuaciones como a quienes faciliten la maniobra.XXVI. En lo no previsto en materia de actuaciones, se aplicarán las
disposiciones del Decreto - Ley n° 7647/70 o la norma que lo reemplace. 7º)
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
XXVII. Deberán ser notificadas las siguientesprovidencias:a.La que dispone el otorgamiento de las vistas legales (apartados LXXIII Y
LXXX). b.La que provee la prueba de descargo. c.Las que fijen audiencias de testigos de cargo y de descargo. d.Las que denieguen peticiones. e.Las intimaciones. Las restantes providencias sólo serán notificadas si, a criterio del
instructor, la falta de ese requisito pudiere afectar el derecho de defensa.Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por
telegrama colacionado o por carta documento preferentemente.Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas, cuando de las
mismas se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar ha llegado
a conocimiento pleno del destinatario.Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones
personales de providencias de fecha posterior.XXVIII. Cuando se efectuare personalmente, la misma estará a cargo del
instructor, pudiendo practicarse por intermedio del jefe inmediato del agente
en el lugar donde presta servicios, debiendo éste firmar y quedar debidamente
acreditada la fecha en que se formaliza la notificación, lo que refrendará el
jefe con su firma.XXIX. La cédula contendrá:a.El número de expediente. b.El nombre y el domicilio de la persona a notificar y el carácter de ese
domicilio. c.La transcripción de la parte resolutiva y de su motivación. d.Lugar, fecha yla firma
del funcionario correspondiente. Si el domicilio fuere constituido, el
notificador dejará al interesado o cualquier otra persona mayor de DIECIOCHO
(18) años que manifieste ser de la casa en ausencia de aquél, copia de la
cédula, haciendo constar en la misma bajo su firma, el día y hora de la
entrega. El original de la cédula se agregará a las actuaciones con constancia de
lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador,
el interesado o quien la hubiere recibido.En los casos en que se negaren o no pudieren firmar, el notificador
dejará debida constancia. Si se negaren a recibirla, la fijará en la puerta del
domicilio constituido. De igual forma procederá en caso de hallar cerrado el
domicilio. Si el domicilio fuere denunciado, el notificador requerirá la
presencia del interesado. En caso de encontrarlo, o en ausencia de éste
cualquiera que fuere el tiempo o la causa de la misma, procederá en la forma
señalada para el domicilio constituido.Si no se hallare persona alguna dentro del lugar de la notificación,
devolverá la cédula informada. De igual modo procederá si los moradores
manifiestan desconocer al interesado o no encontrara el domicilio de la
notificación.XXX. Cuando la notificación no pudiere realizarse en el domicilio
constituido en las actuaciones o en el que hubiere fijado el agente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Inciso o) de la Ley, por ser
aquél falso o inexistente o por haber sido alterado o suprimida la numeración,
el encargado de la notificación lo hará constar bajo su firma, en cuyo caso se
tendrá por cumplida la misma en la oficina donde se encontrara el expediente.A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota de esta
circunstancia, consignando bajo su firma la fecha correspondiente, a los fines
del cómputo del plazo pertinente y se reservarán las actuaciones hasta el
vencimiento del mismo.XXXI. Cuando la notificación se hiciera por carta documento o por
telegrama colacionado, éstos contendrán las enunciaciones fundamentales de la
cédula, consignando la parte resolutiva yla motivación del acto.La fecha de notificación en este caso, será la de constancia de la
entrega de la carta documento o del telegrama colacionado.XXXII. Los Organismos Sectoriales de Personal al tomar conocimiento del
cambio de domicilio de un agente que se halle bajo sumario, deberán comunicarlo
en forma inmediata a la Dirección de Sumarios, con expresa indicación del
número del expediente en que se ordenó el mismo.Esta obligación regirá sin perjuicio de la comunicación que deberá hacer
el agente sumariado, en forma directa ante la Dirección de Sumarios.8º)MEDIOS DE PRUEBAA)
DECLARACIÓN DEL INCULPADOXXXIII. Cuando se proceda a citar a un agente comprendido en la orden de
sumario, se le recibirá declaración indagatoria, sin exigirle juramento o
promesa de decir verdad.Si la instrucción considerara que un agente no mencionado en la orden de
sumario, pudiere llegar a ser responsable del hecho investigado o existiera
estado de sospecha, procederá a recibirle declaración informativa en las mismas
condiciones que al sumariado, sin que ello implique atribuirle tal carácter.En ambos casos, deberá constar en el acta el carácter de declaración yde las garantías que lo amparan.
Dichas garantías, además de la falta de juramento o promesa de decir verdad,
consisten en el derecho de negarse a declarar y la inexistencia de presunción
en su contra por tal negativa.El acta de la indagatoria deberá ajustarse, en cuanto no se oponga al
carácter de la misma, a las normas establecidas para la declaración
testimonial.La oposición del indagado a la suscripción del acta, 9 interpretará como
negativa a declarar. En ambos casos, el declarante puede ser asistido por
defensor letrado, el que sólo podrá presenciar la audiencia sin facultades para
intervenir en ella.Se permitirá al declarante manifestar cuanto tenga por conveniente para
la explicación de los hechos, evacuándose las citas y demás diligencias que
propusieren, si el instructor las estimara conducentes para la comprobación de
las manifestaciones efectuadas El inculpado podrá ampliar su declaración
cuantas veces lo desee, en cualquier estado del sumario, pudiendo incluso
pedirse la presente medida a solicitud de otros imputados con consentimiento
del inculpado:B)
CONFESIONXXXIV. La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra,
debiendo reunir los siguientes requisitos:a.Que sea hecha ante el instructor designado para instruir el sumario, sin
que resulte válida la ratificación de declaraciones originadas en otros
ámbitos. b.Que no se presta por error evidente. c.Que el hecho confesado sea posible yverosímil atendiendo alas
circunstancias ycondiciones
personales del sumariado. d.Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los
sentidos y no por inducción. e.Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde con sus
circunstancias y accidentes. La confesión no puede ser dividida en perjuicio del causante.C)
TESTIMONIALXXXV. Elinstructor
tomará declaración testimonial a todas las personas a quienes considere en
condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación
de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de la administración
Provincial, en las audiencias principal y supletorio que se fijen.XXXVI. Las notificaciones a los testigos se efectuarán en la forma
establecida en los apartados XXVI y siguientes. Si el domicilio denunciado
fuere falso o no existiera, podrá tenerse por desistido al testigo indicado.XXXVII. Los agentes de la Administración están obligados a prestar
declaración. Sidebidamente
notificados no comparecen sin causa que los justifique, se harán pasibles de las
sanciones que les pudiere corresponder. En las notificaciones se hará constar
esta norma.XXXVIII. No están obligados a declarar quienes no sean agentes de la
Administración. Invitados a hacerlos, se dejará constancia de su negativa o incomparencia.Si el testigo ofrecido en la defensa, debidamente
notificado, no compareciera sin causa que lo justifique, se tendrá por
desistido, conforme a lo establecido por el apartado LXXVI del presente
artículo.XXXIX. Están obligados a declarar pero no a comparecer:a.Los enfermos o impedidos físicamente, quienes lo harán en el lugar en
que se encuentren, donde concurriera el instructor. b.El Gobernador de la Provincia, las autoridades mencionadas en el
artículo 99, inciso b) de la Ley y demás funcionarios provinciales de jerarquía
equivalente, declararán por oficio, a tenor del interrogatorio pertinente que
se transcribirá en el mismo. A excepción del Gobernador, los restantes
funcionarios deberán devolver el oficio cumplimentado en el plazo de los CINCO
(5) días de recibido el mismo. XL. Toda persona mayor de DOCE (12) años podrá ser llamada como testigo.
Los menores de esa edad podrán ser oídos por es
causas debidamente fundadas al solo efecto de esclarecer los hechos.XLI. De las declaraciones se levantará acta, la que además de las
circunstancias referidas en el apartado XXIII de este artículo deberá contenera.Nombre y apellido completo del declarante, edad, estado civil y
nacionalidad, dejándose constancia del documento de identidad. b.Profesión, empleo u oficio. En caso de ser agente de la Administración,
se consignará la dependencia en que se desempeña, el cargo que ocupa y la
antigüedad. c.Domicilio real y legal, en su caso. XLII. Los testigos serán interrogados separadamente. Prestarán juramento
de decir verdad e indicarán si conocen al imputado, si es pariente, en que grado, amigo o enemigo, acreedor o deudor, y si le
comprenden algunos de los otros impedimentos que se le harán conocer, entre
ellos, su interés en el resultado del sumario.XLIII. Las preguntas deberán ser claras y precisas y no podrán
formularse en forma capciosa sugestiva o hiriente. Tampoco se podrán formular
amenazas de ninguna clase ni preguntas que puedan afectar al fuero privado o el
carácter íntimo, extrañar al asunto que se ventila.XLIV. El testigo no está obligado a contestar en forma precipitada. Las
preguntas le serán repetidas, siempre que se advierta que no las ha
comprendido, y con mayor razón, cuando la respuesta no concordare con el
contenido de la pregunta. El declarante podrá dictar por si mismo sus
declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano.En el acto se procurará asentar las mismas palabras expresiones vertidas
por el declarante, quien debe dar razón de sus dichos.XLV. El sumariante deberá interrumpir el interrogatorio cuanto advierta
señales de fatiga en el testigo, reanudando el mismo cuando hubiere
desaparecido el impedimento para continuar la declaración.XLVI. Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su
declaración o no pudiere hacerlo, el sumariante procederá a su lectura en voz
alta y clara, dejando expresa constancia de ello.El declarante deberá manifestar si se ratifica de contenido o si, por el
contrario, tiene algo que añadir o enmendar. Si no se ratificara en todo o en
parte, se hará constar el hecho ylas
causases invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que lasnuevas manifestaciones se agregarán a
continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste con
precedencia y sea objeto de modificación.D)CAREOXLVII. Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren en
algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los
interrogatorios de aclarar las discrepancias yen este último caso, el instructor procederá a efectuar los
careos correspondientes.XLVIII. Para llevar a cabo un careo, se procederá de la siguiente forma:a.Llenadas las formalidades previas de estilo, relacionadas con la
identidad de los intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes
de sus respectivas declaraciones que se consideren contradictorias entre sí,
llamándoles laatención sobre
ellas a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la declaración de la
verdad, pudiendo loscareados
solicitar la lectura íntegra de lo declarado. b.Se consignarán por escrito las preguntas u respuestas que por intermedio
de la instrucción mutuamente se hicieran los careados, en la forma más ajustada
a la realidad. c.No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen ni falten al
decoro público. d.Se dejará constancia detodas
las particularidades que resulten o puedan resultar convenientes. e.Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las hojas utilizadas
en la diligencia, previa lectura y ratificación. XLIX. En un mismo acto no podrán carearse más de DOS (2) personas. El
careo entre inculpados se verificará en la misma forma, pero sin recibirles
juramento de decir verdad. Los careos de inculpados con testigos podrán
efectuarse a pedido de los primeros o de oficio pero siempre con el
consentimiento de los segundos.L. Si se hallare ausente alguna de las personas que deban ser careadas,
se leerá al que se encuentre presente su declaración y las particularidades del
ausente en las que discordase, y las explicaciones que dé u observaciones que
haga para confirmar, variar, o modificar sus anteriores asertos, se consignarán
en la diligencia. Posteriormente podrá completarse el restante medio careo.E)
PERICIALLI. Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen
de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se
requieran conocimientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria.
LII. Se nombrará un solo perito por cada rama del arte, técnica, ciencia
o industria. Excepcionalmente podrá aumentarse su número, que en ningún caso se
excederá de TRES (3), cuando la complejidad de los hechos lo haga procedente.LIII. Las pericias se confiarán a los agentes de la Administración Provincial,
aún cuando no estuvieran comprendidos en la Ley N° 10.430 y sus modificatorias,
que tengan título en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho
sobre el cual deben expedirse, siempre que la profesión relativa a la ciencia,
arte o industria esté reglamentada. Si no lo estuviera, se podrán designar
personas entendidas aunque no tuvieren título. Los agentes de la Administración
deberán efectuar la pericia como si se tratare de una obligación inherente al
cargo.LIV. Cuando la Administración Pública Provincial no contase con
profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el
hecho a investigarse, excepcionalmente podrá recabarse al Poder Judicial la
designación de un perito de la Dirección General de Asesoría Pericial y si
tampoco contaren con un profesional en la especialidad, podrá requerirse la
designación a organismos o reparticiones nacionales. La Administración se hará
a cargo de los costos que demande la pericia.LV. Las causases de recusación y excusación prevista para los
instructores serán de aplicación para los peritos designados.Este derecho podrá ser ejercido dentro de los TRES (3) días de la
notificación o de tomar conocimiento de la causa, cuando fuere sobreviniente o
desconocida. A los efectos anteriores la autoridad que designe al perito deberá
practicar la notificación fehaciente de ello al sumariado y transcurrido el
plazo aludido, sin que hubiere oposición, quedará firme la designación. De
mediar oposición, la misma tramitará en incidente por separado y será resuelta
por el instructor actuante. En caso de acogerse, devolverá las actuaciones al
funcionario designante para que proceda al reemplazo
del perito. La decisión que adopte el instructor será irrecurrible.LVI. El informe pericial será redactado por escrito, bajo juramento de
decir la verdad, con indicación de lugar y fecha. El informe deberá ser
presenta do dentro de los SEIS (6) días de haber sido notificado el perito. A
pedido del mismo, este término podrá ser ampliado por otros SEIS (6) días,
cuando la complejidad del asunto lo haga procedente. Por excepción y por causas
debidamente fundadas, la autoridad de la que dependa el perito podrá prorrogar
los plazos Vencidos el primero o segundo de los términos acordados sin que el
perito comunicare el informe ni solicitare ampliación de plazo, el mismo será
considera incurso en falta. Si además se advirtiere morosidad, la falta será
considerada grave. Al producirse la demora el Director de Sumarios comunicará
lo ocurrido a la autoridad de la que dependa el perito. F)
DOCUMENTAL LVII. Se agregarán al expediente todos los, documentos que se
presentaran durante la instrucción que tuviere relación con el sumario.LVIII. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción de instructor
o que por la circunstancia del caso no puedan ser agregados, podrán ser
compulsados en el lugar en que se encuentren y en caso necesario, se extraerá o
recabará copia testimoniada de los mismos.LIX. Los documentos privados serán sometidos a reconocimiento de aquellos
a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoselas de
manifiesto los instrumentos a reconocer.LX. Los organismos de la Administración están obligados, a poner a
disposición del instructor los documentos que fueren recabados por éste, como
así también expedir copia testimoniada, pudiendo el instructor proceder al
secuestro de los mismos en caso de ser necesario.Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible
(mecanografiadas, fotografiadas, etc.), debiéndose certificar sobre su
autenticidad, según el caso, por el instructor o por quien las expida.G)
INFORMATIVALXI.El instructor está
facultado para requerir, mediante oficio, los informes que estime necesario
para el esclarecimiento de los hechos ysus circunstancias, no resultando necesario para ello seguir lavía jerárquica. Los organismos
requeridos deberán contestar los informes dentro de los DOS (2)días de recibido el oficio. El
incumplimiento de esa norma por parte del responsable del organismo, lo hará incurrir
en falta grave. Si por razones fundadas, para suministrar el informe pedido se
necesitara un lapso mayor, deberá comunicarse de inmediato esta circunstancia
al instructor.LXII. En los pedidos de informe a organismos ajenos a la Administración
Pública Provincial, a petición de los imputados, se podrá imponer la carga de
su diligenciamiento a éstos, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de hasta
DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha prueba.Dentro del término conferido, a petición del imputado ymediando razones debidamente
fundadas, la instrucción podrá prorrogar dicho término, siempre bajo el mismo
apercibimiento.H)
RECONOCIMIENTOLXIII. Si fuere necesario el reconocimiento de algún lugar, se realizará
inspección ocular. Cuando ésta deba efectuarse en lugares bajo dependencia de
la administración provincial, los funcionarios a cargo de los organismos
respectivos estarán obligados a facilitar el cumplimiento de aquélla.En el supuesto de que se tratare de lugares no dependientes de la
Administración, la inspección ocular no podrá realizarse si no mediare
conformidad de tercero con derecho para oponerse a la misma.LXIV. El instructor procederá a labrar acta detallando las
circunstancias de interés para la investigación. Asimismo, podrá confeccionar
plano y croquis, tomar fotografías y recoger las pruebas que encontrare en el
lugar.LXV. Los inculpados podrán concurrir con sus representantes o letrados yformular las observaciones
pertinentes de las que se dejará constancia en el acta.I)DILIGENCIAMIENTOLXVI. Cuando cualquiera de las medidas de prueba deba ser cumplida fuera
del asiento del instructor sumariante, éste podrá requerir su ejecución a las
municipalidades u otros organismos provinciales del lugar, los que deberán
producirlos de inmediato con intervención de sus organismos específicos.J)
DISPOSICIONES COMUNESLXVII. Las decisiones de la instrucción en materia probatoria serán
irrecurribles.LXVIII. Para lo que no esté previsto en materia probatoria, serán de
aplicación supletoria las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto
no se opongan a la presente reglamentación.9)
CONCLUSIÓN DE LA PRUEBA DE CARGOLXIX. Concluida la prueba de cargo, el instructor dispondrá el
levantamiento del secreto del sumario.LXX. Si, a juicio del instructor, se encontrara acreditada la comisión
de falta administrativa e individualizado el o los autores, procederá a dictar
auto de imputación, el que deberá contener en sus considerandos:a.La exposición metódica de los hechos, relacionándolos con las pruebas
agregadas al expediente. b.La participación que en ellos tuvieren cada uno de los imputados,
mencionando claramente a los mismos, por sus nombres y apellidos completos. Las circunstancias atenuantes yagravantes,
que puedan modificar la responsabilidad de los imputados desde una base
estrictamente probatoria, sin poder incurrir en valoraciones que vayan más allá
de la comprobación o no de existencia de la falta.En la parte dispositivo, contendrá:a.El encuadramiento legal que corresponda a los hechos relacionados ya la sanción disciplinaria que estime
aplicable. b.El otorgamiento de traslado para descargos ofrecimiento de prueba a los
imputados. LXXI. El auto de imputación es irrecurrible, perjuicio de la disconformidad
que pudiera manifestar el inculpado. LXXII. No existiendo, a criterio del instructor elementos de juicio
suficientes para la prosecución d las actuaciones, propiciará el
sobreseimiento, elevándolas al Director de Sumarios.El auto que lo disponga deberá contener, en lo pertinente, los
requisitos enunciados en el apartado LXX. El Director de Sumarios examinará las
actuaciones y si compartiere el temperamento propuesto, las remitirá a la Junta
de Disciplina con opinión fundada.Caso contrario las devolverá al instructor, ordenándole la
substanciación de las medidas de pruebas que estime pertinentes.Podrá asimismo disponer se dicte providencia de imputación, en cuyo caso
deberá designar nuevo instructor en el mismo acto. También podrá disponer el
dictado de nuevo auto de imputación, prosiguiéndose con el procedimiento
establecido a partir del apartado siguiente.10ª)
DERECHO DE LOS IMPUTADOSLXXIII. Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todo lo
actuado al imputado por el término de DIEZ (10) días, dentro de los cuales
deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas
para su defensa. Cuando haya más de un imputado, los términos serán
independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que
cada uno se haya notificado de la vista.LXXIV. En su escrito de descargo el inculpado deberá constituir
domicilio en forma clara y precisa, el que se considerará subsistente para
todos los efectos legales mientras no designe otro, no pudiendo constituirlo en
oficinas públicas.En el caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá por constituido el
domicilio declarado en cumplimiento de la obligación establecida en el Art. 78,
inciso o) de la ley.Asimismo, deberá ofrecer la totalidad de la prueba que estime necesaria,
la que se sustanciará de acuerdo con las formalidades establecidas para la
investigación, en las normas de la presente reglamentación, cualquiera sea la
denominación que le asigne el imputado.El instructor sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos
relativos al sumario y que sean manifiestamente improcedentes. La providencia
que se dicte al respecto es irrecurrible, pero el Director de Sumarios, previo
a dictar la resolución definitiva, o la Junta de Disciplina, podrán disponer su
producción. Si el imputado lo considerara pertinente, dentro del plazo podrá
presentarse ante la instrucción y manifestar verbalmente, dejándose constancia
en acta, de los términos de su descargo. En ese caso, la instrucción consignará
en el acta todo lo que le dictare el imputado y que hiciere a su defensa.LXXV. El imputado no podrá ofrecer más de CINCO (5) testigos, salvo que
en el auto de imputación se hubiere valorado un número mayor de testigos de
cargo en su perjuicio.Cuando haya propuesto un número mayor, el instructor tomará declaración
a los CINCO (5) primeros de la lista presentada. Con respecto a los restantes,
emitirá providencia fundada resolviendo con relación a la conveniencia de que
depongan, para lo cual tendrá en cuenta la complejidad de los hechos ysus circunstancias.Contra la resolución que se dicte no cabe recurso alguno, sin perjuicio
de las facultades ampliatorias del Director de Sumarios y de los organismos que
intervengan con posterioridad.LXXVI. En el escrito de ofrecimiento de prueba se indicará domicilio o
dependencia administrativa donde se desempeñen los testigos a los fines de su
notificación, debiendo acompañarse, asimismo, los interrogatorios abiertos a
cuyo tenor declararán.En caso de incumplimiento de estos requisitos, á instructor intimará al
imputado por un plazo de DOS (2) días para que subsane la omisión, bajo
apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba. El instructor podrá
desestimar las preguntas que considera improcedente yformular las aclaraciones que considere pertinentes, sin recurso
alguno en ambos casos.En el auto de proveimiento de prueba de descargo, se fijará la fecha y
la hora en que se efectuará la audiencia. Asimismo se fijará fecha y hora para
una audiencia supletoria, para el caso de que no pudiere concurrir a la
primera. Si los testigos no comparecieron ninguna de las audiencias fijadas,
dentro del día siguiente al de la fecha fijada para la segunda, el instructor
tendrá por desistida la prueba, salvo que el imputado, el día de la segunda,
audiencia, se presentare acreditando razones debidamente fundadas.LXXVII. Los imputados o representantes ypatrocinantes podrán intervenir en la
audiencia con facultad de ampliar el interrogatorio, a través de instructor.LXXVIII. Los documentos en poder del imputado se acompañan también con
el escrito de descargo; caso contrario se indicara en forma precisa el lugar
donde se encuentren. De tratarse de documentos privados, deberá indicarse
quiénes y dónde deben ser citados para su reconocimiento. En caso de
incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará un plazo, de DOS (2)
días, para que se subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no
ofrecida la prueba. Cuando sea menester extraer copias fotográficas, mecanográficas
o de otro tipo, la obtención de las mismas será a cargo de la Administración,
siempre que no se tratare de copias que el imputado requiera de las
actuaciones, para su control personal, en cuyo caso será a su cargo.LXXIX. En el supuesto de que la prueba ofrecida por el inculpado y deba
recurriese a la designación por sorteo de un perito de las listas
confeccionadas por el Poder Judicial, las costas serán satisfechas por la
Administración, al igual que sí fuere designado por una repartición nacional.Asimismo, podrá ofrecer a su exclusivo cargo cualquiera fuere el
resultado del sumario, la designación de un perito particular para actuar en
forma conjunta con el o los designados por la Administración, ajustando su
labor a lo establecido en el título 8ª,punto E) del presente artículo.El cometido de ese perito particular será responsabilidad exclusiva del
proponente y su incumplimiento por cualquier circunstancia permitirá tener por
desistido el ofrecimiento.LXXX. Concluida la prueba de descargo, se correrá nuevo traslado de las
actuaciones a cada imputado, para que alegue sobre el mérito de la producida
dentro del término de CINCO (5) días.LXXXI. Los escritos podrán ser presentados hasta el día siguiente hábil
de su vencimiento, dentro de las DOS (2) primeras horas del horario
administrativo.Transcurrido el término para la formulación del descargo yofrecimiento de la prueba y/o alegato
sin que el inculpado lo haya hecho, el instructor dictará providencia que le dé
por decaído el ejercicio de esos derechos.LXXXII. Los plazos previstos en los apartados LXXIII y LXXX serán
prorrogados en función de la distancia, a razón de UN (1) día por cada
DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros de
la ciudad en la que se otorguen las vistas.LXXXIII. El instructor procederá a decretar el cierre del sumario en las
siguientes circunstancias:a.Cuando el imputado no hubiere presentado el descargo y se haya dado por
decaído el ejercicio de ese derecho. b.Cuando presente descargo y no ofrezca prueba a producir. c.Cuando haya alegado sobre el mérito de la prueba de descargo o se le
haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho. LXXXIV. Se podrá otorgar representación por carta poder, certificada la
firma por autoridad administrativa, judicial o policial o en acta ante la
instrucción, a profesionales del derecho.Para la representación o patrocinio letrado se aplicarán las normas de
las Leyes n° 5,177, n° 6716 yDecreto-Ley
n° 8904/77 - o las normas que, en su caso, las reemplacen o modifiquen. Artículo 93°:Corresponde a la Junta de Disciplina expedirse sobre las conclusiones
del sumario, no pudiendo dictarse resolución final sin su intervención.
Artículo 94°:I.La Junta de Disciplina
estará integrada por UN (1) Presidente yDOCE (12) miembros designados por el Poder Ejecutivo.El presidente y SEIS (6) miembros serán designados directamente y los
restantes lo serán a propuesta de las entidades gremiales.El presidente y CUATRO (4) de sus miembros, como mínimo, deberán ser
abogados. II. Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere como mínimo
CINCO (5) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial y
pertenecer a los cuadros de personal permanente de la misma. Esa antigüedad
debe ser inmediata anterior e interrumpida al momento de la designación.III. Durarán DOS (2) años en sus funciones. Si finalizado el periodo no
se hubiere procedido a la renovación, los miembros actuales continuarán en las
funciones hasta que se efectúen las nuevas designaciones.IV. Mientras el agente se desempeñe en la Junta de Disciplina, estará
eximido de prestar las tareas propias de su cargo, no obstante lo cual se lo
considerará a todo efecto como en ejercicio activo del mismo. Percibirá los
haberes correspondientes a su cargo de revista, a los que se adicionará una
bonificación equivalente a la suma fijada como gastos de representación en la
planilla anexa salarial para el cargo de Director Provincial o general, en el
caso de Presidente, y de Director, para el resto de los miembros.V. La Junta de Disciplina proyectará su reglamento interno, el que
deberá ser aprobado por la Secretaría General de la Gobernación.VI. Dentro de los DOS (2) días de radicado un sumario en la Junta de
Disciplina, el o los imputados podrán deducir recusación contra algún miembro
y/o el Presidente, debiendo expresar por escrito la causa en que la fundamenta
y ofrecer la prueba respectiva en el mismo acto.El Presidente y los miembros de la Junta podrán ser recusados únicamente
por alguna de las causales establecidas en el artículo 92, apartado XVII de
esta Reglamentación.El Presidente o miembro de la Junta que se encuentra comprendido en
alguna de esas causases de recusación, deberá excusarse de intervenir.El incidente tramitará en la forma que establezca el reglamento interno
de la Junta de Disciplina. Artículo 96°:I.La Junta de Disciplina
deberá expedirse en el plazo de DIEZ (10) días. Cumplido el mismo, las
actuaciones deberán ser remitidas a la autoridad que ordenó la instrucción del
sumario.II. Los dictámenes en ningún caso serán vinculantes u obligatorios para
la autoridad que habrá de dictar el acto administrativo final, pero para
apartarse de ellos se deberán dar los fundamentos de hecho y de derecho que así
lo indiquen.III. Antes de emitir su dictamen definitivo, puede la Junta de
Disciplina devolver las actuaciones a la Dirección de Sumarios para que
produzca las pruebas que expresamente le indique. Artículo 97°:I.La disponibilidad
relativa puede declararse cuando sea necesaria para esclarecer los hechos
motivo de la investigación o cuando la permanencia del agente sea incompatible
con el estado de autos o con el tipo de tareas que desarrolla.Su ampliación será dispuesta previo dictamen de la Asesoría General de
Gobierno. II. La suspensión preventiva puede aplicarse cuando la gravedad del
hecho aconseje el alejamiento transitorio del agente del servicio
administrativo.Tendrá una duración de hasta SESENTA (60) días corridos.La misma podrá ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de
la Asesoría General de Gobierno.Exceptúase de los plazos precedentes, los
casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del
agente. III. La autoridad que dispuso las medidas referidas precedentemente,
deberá indefectiblemente proceder al levantamiento de las mismas, tan pronto se
hubiere logrado la finalidad que las motivara, IV. Los actos que resuelvan la disponibilidad o suspensión preventiva serán
notificados íntegramente y de inmediato al agente alcanzado por las mismas y
comunicados a la Junta de Disciplina.V. Contra las resoluciones que dispongan las medidas preventivas
proceden los recursos previstos en el artículo 104de la Ley yde
esta Reglamentación.VI. Estos recursos deberán interponerse dentro de los CINCO (5) días
siguientes al de la notificación del agente.El acto que resuelva el jerárquico será irrecurrible. Ambos recursos
deberán interponerse fundadamente ypor
escrito.La substanciación del recurso no interrumpe la tramitación del sumario ylas medidas preventivas dispuestas
serán mantenidas mientras aquél se resuelva.VII. Las medidas preventivas que se dicten como consecuencia del
procedimiento sumarial deberán ser comunicadas al organismo sectorial de
personal dentro de los DOS (2) días de adoptadas.El Organismo Sectorial de Personal controlará los términos de las
medidas preventivas
Artículo 98°: El reintegro de los haberes a que hace referencia el primer párrafo del
artículo 98 de la Ley, deberá efectuarse con intereses hasta la fecha del
efectivo pago. Artículo 100°:La resolución definitiva deberá indicar la norma legal aplicable. Para
el análisis del caso se aplicará el principio de las libres convicciones
razonadas.La decisión deberá fundarse en la valoración de pruebas esenciales ydecisivas, sin estar obligada la
autoridad administrativa competente a hacer mérito de toda la producida, pero
debiendo tener presente en su totalidad, pudiendo requerir la producción de nuevas
medidas probatorias ampliatorias.Cuando la Dirección de Sumarios, la Junta de disciplina, la Asesoría
General de Gobierno yla
Fiscalía de Estado coincidan en aconsejar una medida expulsiva, deberá mediar
decreto del Poder Ejecutivo para el caso de disponerse la aplicación de una
sanción más benigna.Asimismo, deberá dictarse decreto del Poder Ejecutivo cuando exista
uniformidad de criterio de los organismos consultivos y el acto resolutivo se
aparte de los mismos.El sobreseimiento será dictado cuando no exista auto de imputación, sea
con relación al sumario o a los sumariados. Artículo 103°: I.Los haberes a que se
refiere el artículo 103 de la Ley serán abonados conforme lo establecido en el
artículo 98 de esta reglamentación. II. El sobreseimiento que se dicte como decisión de un sumario
administrativo, puede ser provisorio o definitivo, total o parcial.III. Procederá el sobreseimiento definitivo:a.Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivara el
sumario. b.Cuando acreditado el hecho, el mismo no constituya falta administrativa;
c.Cuando aparezca indudable la falta de responsabilidad del agente, IV. Procederá el sobreseimiento provisorio.a.Cuando no resulte suficientemente acreditada la comisión del hecho
origen del sumario. b.Cuando el hecho haya sido suficientemente acreditado, pero no existan
motivos o causas suficientes para responsabilizar a agente de la administración
pública provincial. c.Cuando se encuentre pendiente resolución ejecutoria en causa penal y no
existan motivos o causas suficiente para
responsabilizar a agentes de la administración pública provincial. V. Conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo.Si hubiere personal involucrado, la autoridad competente deberá
convertir el sobreseimiento provisorio en definitivo cuando no se produzcan
nuevas comprobaciones en los siguientes plazos:a.A los SEIS (6) meses, si se tratara de faltas administrativas a las que
puedan corresponder sanciones correctivas. b.Al año, si se tratara de faltas administrativas a las que puedan
corresponder sanciones expulsivas. Los plazos se computarán a partir de la
fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelva emitir sobreseimiento
provisorio. La conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo, deberá
ser dispuesta por la misma autoridad que dictó aquél. Artículo 104°:I. Tratándose de sanciones correctivas, los recursos procederán siempre
con efecto suspensivo. En las medidas expulsivas será facultativo del Poder
Ejecutivo disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare recurso contra
la sanción.II. En los casos en que para fundar un recurso se pida vista de las
actuaciones, automáticamente se operará la suspensión de los términos
recursivos desde la fecha de solicitud hasta que la vista sea otorgada.III. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los
informes, los dictámenes, vistas y las providencias, disposiciones o resoluciones
que se dicten durante la substanciación de los sumarios, que por sí mismas no
impliquen la aplicación de una sanción disciplinaria, no son recurrieres, salvo
disposición expresa en contrario.IV. Los recursos previstos en el artículo de la Ley funcionarán yse interpondrán en forma autónoma uno
del otro, a opción del interesado.V. El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en
subsidio. Rechazada la revocatoria se notificará al titular la
denegatorio y la concesión del recurso jerárquico.Recibidas las actuaciones por el superior, se notificará tal
circunstancia, poniendo en conocimiento del recurrente que podrá en el plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas ampliar o mejorar sus fundamentos. A falta de
ampliación o mejora de la fundamentación se tratará el recurso jerárquico con
los argumentos de la revocatoria. La interposición del recurso de revocatoria
fuera del plazo establecido hará caer también el recurso jerárquico.Si se opta en forma autónoma por el recurso jerárquico, deberá interponérselo
en los plazos y con las formalidades previstos para el
de revocatoria. Artículo 106°: Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Poder Ejecutivo con carácter general para el funcionamiento de la Administración.
Los plazos se tendrán por cumplidos por el transcurso del término conferido,
salvo renuncia expresa efectuada por escrito por el titular del derecho.Toda presentación fuera de término será rechazada por la instrucción sin
más trámite, sin perjuicio de su agregación a autos. Artículo 107°: El Poder Ejecutivo determinará, al confeccionar la Planilla Salarial
Anexa II, cuáles son las funciones alcanzadas por el art. 107 de la ley. Artículo 108°: La planilla Salarial Anexa II, establecerá cargo por cargo, la
retribución de todos los funcionarios planta permanente comprendidos en el
estatuto, que carezcan de estabilidad, de acuerdo a la complejidad y
responsabilidad de la función. Artículo 110°:La asignación de "funciones ejecutivas" responderá a tareas
específicas de superior responsabilidad que se encomienden al personal en cada
jurisdicción, de acuerdo a las necesidades del servicio. La asignación de
"funciones ejecutivas" no es inherente al cargo.Los señores Ministros, Titulares de los Organismos de la Constitución,
Autárquicos y/o Descentralizados, Asesor General de Gobierno y Secretarios de
la Gobernación determinarán la nómina de funcionarios de sus respectivas
Jurisdicciones que, por las tareas asignadas en la dependencia, tendrán derecho
a la percepción de la bonificación no retributiva prevista en el artículo 110
del Estatuto, la que será liquidada también a todo el Personal Jerarquizado
Superior de la Planilla Anexa l.
Artículo 111°:El personal comprendido en los incisos a) y b) de la Ley gozará de los
derechos previstos en el artículo 118 de la misma, en tanto no resulten en
contradicción con la naturaleza de sus funciones. En las mismas condiciones
estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo
119.El personal comprendido en el inciso d) de la ley podrá ser designado
como mensualizado o destajista. En este último caso
percibirá retribución establecida en función de la ejecución de una determinada
cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento, sin relación con
el tiempo empleado.El acto de designación, privativo del Poder Ejecutivo, se efectuará de
la siguiente manera, según se trate de los incisos a, b) o d) de la ley:l) Inciso a): consignado los estudios, asesoramiento u otras tareas
específicas a realizar y su remuneración.2) Inciso b): indicando el funcionario al cual asistirán.3) Inciso d):I. Mensualizado: señalando los servicios,
explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal, su término de
prestación yel sueldo que
percibirá, que deberá ser equivalente al que rige para el personal permanente.II. Destajista: señalando los servicios, explotaciones, obras o tareas a
que se destinará el personal, su término de prestación y la retribución a
percibir, que deberá ajustarse a lo determinado en el artículo 117de esta reglamentación.
Artículo 115°:Los contratos serán celebrados por los señores Ministros "ad referendum" del Poder Ejecutivo y no podrán tener
principio de ejecución hasta que opere la refrenda.
Artículo 117°:I. La retribución del personal destajista se determinará en relación con
la producción realizada. Cuando el destajista no preste servicios, se le
reconocerá el derecho a percibir sus retribuciones, siempre que en estos casos
también lo perciban los agentes que revistan como permanentes en el régimen
estatutario para el personal de la Administración Pública.II. Para tener derecho a las licencias determinadas en el artículo 118,
inciso 4)de la ley, el personal
destajista deberá acreditar el cumplimiento de SESENTA (60) jornadas de labor
efectivas, inmediatas yanteriores
al uso del beneficio, excepto el caso de la licencia anual, que se regirá por
lo dispuesto en el artículo 39 de la ley.III. Percibirá los aumentos salariales que con carácter general se
dispongan para el personal de la Administración Pública Provincial, en la forma
que los organismos competentes determinen.IV. El destajista estará obligado al cumplimiento de los cupos mínimos
de producción que se establezcan con carácter general para el sector donde
presta servicios y/o modalidad general de la prestación. El incumplimiento a
esta norma será causal suficiente para disponer el cese de la designación.
Artículo 118°:Inc. 4):En ningún caso estas licencias podrán exceder el período de designación
Artículo 121°:a.Para disponer la baja por abandono de cargo se aplicará el procedimiento
determinado en el artículo 85', primer párrafo, de la ley.
Artículo 127°:El consejo Asesor de Personal proyectará su reglamento interno, el que
será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 132°:lnc. b)Cuando en una jurisdicción funcione más de un Organismo Sectorial de
Personal, en la Junta de Calificaciones se incluirá a los titulares de los
Organismos Sectoriales de Personal o sus reemplazantes naturales que correspondan,
sin perjuicio de la participación que se pueda requerir a otras dependencias.lnc. c):La Delegación a que hace referencia la norma legal deberá recaer en el
reemplazante natural del delegante o funcionario de nivel no inferior a jefe de
departamento.
Artículo 138°:I. El nomenclador de cargos será elaborado por el Organismo Central de
Administración de Personal con intervención del Consejo Asesor de Personal y
elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación II. El Organismo Central de Administración de Personal queda facultado
para producir incorporaciones o modificaciones a fin de evitar vacíos
administrativos, previa intervención del Consejo Asesor de Personal.
Artículo 149°:En aquellos casos en los cuales no exista colegio o Consejo Profesional,
no se exigirá al agente la acreditación de matrícula.
Artículo 153°:lnc. b):I. Los agentes del agrupamiento jerárquico que revisten como titulares
en los grados de Oficial Principal 4º y 3º y que hayan permanecido en ellos por
un período no inferior a un año, accederán a los grados de Oficial Principal 3º
y 2º, respectivamente, al realizar y aprobar las acciones de capacitación que
se definan como necesarias para cada uno de ellos.II. La Secretaria General de la Gobernación, con intervención previa del
organismo competente, será la encargada de determinar los cursos u otras,
modalidades pedagógicas que deberán desarrollar los agentes a los fines
previstos en el apartado precedente. Artículo 154°:lnc. c):La calificación insuficiente a que alude la ley será la fijada con tal
carácter por el artículo 14, Inc i), apartado II. de esta reglamentación.
Artículo 157°:I. Los distintos elementos que se consideran para el ascenso, conforme a
lo establecido por la ley, tendrán como máximo el siguiente porcentaje de
incidencia en la calificación final del concurso:
Sin examen de competencia
Con examen de competencia
Calificación
15%
Calificación
10%
Capacitación
40%
Capacitación
30%
Antecedentes
30%
Antecedentes
20%
Mérito
15%
Mérito
10%
Examen
30%
II. A los efectos previstos en los incisos 2.1 y 2.2 de este artículo de
la Ley, se consideraran como máximo CINCO (5) acciones de capacitación, que
serán las de mayor relevancia entre las que acredite el agente, a cuyo fin el
Organismo Central de la Administración de Personal determinará el puntaje de la
misma, a propuesta del Consejo Asesor de Personal.III. La valoración de los distintos elementos a que se refiere el
apartado I del presente será aprobada por el Organismo Central de
Administración de Personal, a propuesta del Consejo Asesor de Personal, el cual
proyectará las matrices respectivas.IV. En los casos de paridad prevalecerá el aspirante por mayor
antigüedad, en la Administración Pública Provincial. De persistir la igualdad,
prevalecerá el de mayor antigüedad en el cargo de revista al momento de
concursar.
Artículo 159°:Los efectos salariales de la promoción se producirán a partir del primer
día del mes siguiente a 1a fecha de vencimiento del segundo período de
calificación del agente en un mismo grado, salvo lo previsto para el
agrupamiento jerárquico en el artículo 153, inciso b) de esta reglamentación.
Artículo 160°:I. Para la cobertura de las funciones jerarquizadas de Subdirector o
Jefe de Departamento el concurso pertinente se realiza con plantel básico en el
cual se produjo la vacante, que reúnan las condiciones que se detallan más
adelante.De no existir postulantes en el básico, la vacante se concursará con
agentes del cuadro de personal en el cual se produjo la misma.Para el caso de no haber postulantes en el cuadro de personal, la
vacante se concursará con agentes de otros cuadros de personal.II. Los postulantes deberán acreditar los siguientes requisitos:a.Revistar en el agrupamiento jerárquico, con o sin función, si se tratare
de vacantes de Subdirector. b.De no existir postulantes en las condiciones señaladas precedentemente,
podrán concursar agentes que revisten en las clases A ó 1 de los distintos
agrupamientos. c.Revistar en el agrupamiento jerárquico, con o sin función, si la vacante
fuere de Jefe de Departamento. De no existir agentes en las condiciones
indicadas precedentemente, la vacante se concursará con agentes que revisten en
la clase A y 1 de los distintos agrupamientos. Quienes revisten en el agrupamiento jerárquico sin función sólo podrán
participar en los concursos indicados en los incisos a) y b) cuando su cese en
la función jerarquizado no se hubiere producido conforme a lo establecido en
los incisos c) y d) del artículo 154' de la ley.III. El titular del plantel básico donde debe cubrirse la vacante será
el encargado de definir los requisitos particulares que serán exigibles a los
concursantes, los que deberán guardar concordancia con las misiones y funciones
del área, dando intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos y
Promociones y al Organismo Central de Administración de Personal.IV. Para la cobertura de los cargos jerarquizados, el concurso se
ajustará a las condiciones fijadas por el artículo 157 de la ley y su
reglamentación, además de los particulares que pudieran exigirse y se adoptará
el procedimiento determinado por el artículo 162 de esta reglamentación. Artículo 161°:I. Para el término fijado en la ley no se computará el período de
licencia anual del titular.II. Estas funciones interinas podrán ser asignadas exclusivamente a
agentes que revisten en un cargo de planta permanente y que reúnan los
requisitos necesarios para su cobertura en concordancia con las misiones y
funciones del área. Artículo 162°:I.Producida una vacante,
el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal
circunstancia al titular de la respectiva repartición o dependencia, con
mención del plazo establecido para la cobertura de la misma.El titular de la repartición o dependencia remitirá al Organismo
Sectorial de Personal u oficina de personal, el requerimiento para el llamado a
concurso, determinando los requisitos que exige el que se trate, debiendo
guardar los que se fijen con carácter particular, concordancia con las misiones
y funciones del área.Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y
Promociones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina de personal,
efectuará el llamado a concurso, adoptando el procedimiento más idóneo para
garantizar un amplio conocimiento del mismo por parte de los agentes, con
indicación de los requisitos exigidos para el cargo, lapso del llamado, lugar y
término de la inscripción. Esta última no podrá ser inferior a CINCO (5) días
hábiles.II. En el caso de dependencias geográficamente descentralizadas y
carentes de plantel básico propio, la vacante se concursará con los postulantes
de la misma, con intervención de la oficina de personal u organismo que haga
sus veces. De no existir postulantes en la dependencia, se concursará con
agentes del plantel básico respectivo. No existiendo postulantes en el mismo,
se concursará con agentes del cuadro de Personal donde se produjo la vacante.
No existiendo postulantes en el cuadro de Personal, se llamará a concurso en
otros cuadros de Personal, dándose intervención en este caso al Organismo
Central de Administración de Personal para la tramitación correspondiente.III. Al momento de la inscripción los aspirantes deberán presentar todos
los antecedentes que posean yque
se relacionen con el cargo a cubrirIV. Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones,
Ascensos y Promociones, el Organismo Sectorial de Personal efectuará la
selección de los postulantes conforme a las pautas fijadas en el artículo 157 de
la ley y su reglamentación, confeccionando el orden de mérito, que será
notificado a todos los postulantes. No existiendo impugnaciones en el término
de CINCO(5) días hábiles, se procederá a dictar el
correspondiente acto administrativo, disponiendo el ascenso o cambio de
agrupamiento, según corresponda.En el caso de existir impugnaciones al orden de mérito, podrá cubrirse
interinamente la vacante hasta que se resuelvan las mismas, designándose en
tales condiciones al postulante que hubiere reunido mayor puntaje.
Artículo 165°:Los secretarios privados percibirán la remuneración mensual equivalente
al porcentaje de la asignación total fijada en la Planilla Anexa I - Personal
Jerarquizado Superior del presupuesto vigente - para el funcionario a quien
asistan, conforme al siguiente detalle: l) Secretario Privado del Señor Gobernador: CINCUENTA Y OCHO (58) por
ciento. 2) Secretarios privados de los restantes funcionarios:CUARENTA Y SIETE con SESENTA Y NUEVE (47,69) por ciento.Si se superara el tope fijado por el artículo 114 de la ley, la
asignación total quedará reducida a ese tope.
Artículo 167°:I. Los menores a que se refiere la ley no podrán desempeñarse en
establecimientos asistenciales o de atención de menores de edad, salvo que
cumplan tareas externas tales como mensajero o cadete de servicio.En ningún caso su desempeño podrá cumplirse en horario nocturno.II. Los menores que realicen tareas insalubres, a fin de adquirir
conocimientos de arte u oficios, no podrán tener un desempeño mayor al SETENTA
Y CINCO (75) por ciento de la jornada que con carácter general sé fije para la
Administración Pública Provincial. III. La retribución de los menores a que se refiere la ley, será la
fijada para la clase ingresante del escalafón para la jornada de labor
establecida con carácter general en la Administración Pública, debiendo cumplir
tal jornada aunque la repartición o servicio a que se hallen afectados, tenga
un horario diario de labor mayor.IV. Los menores comprendidos en el apartado II percibirán la retribución
fijada para la jornada de labor establecida con carácter general para la
Administración Pública.V. Para ser admitido en la Administración Pública el menor deberá
acreditar los siguientes requisitos:a.Ser argentino nativo b.Acreditar buena salud yaptitud
psicofísica adecuadas a las tareas a desempeñar. c.Acreditar instrucción primaria completa. d.Tener la edad mínima requerida, lo que se justificará con el documento
nacional de identidad. VI. El sueldo del personal menor será imputado a cargo vacante del ítem
y dentro del agrupamiento correspondiente a la tarea a cumplir, debiendo
consignarse en el decreto de designación que la diferencia existente deberá
destinarse a economía por inversión.
Artículo 168°:I. Unicamente se autorizará la concurrencia
"ad honorem" para desempeñar funciones acordes a su profesión o
habilitación técnica y que implique un beneficio al servicio.II. El personal que se designe "ad honorem" no podrá exceder
del CINCO (5) por ciento de la dotación el personal permanente del respectivo
plantel básico al cual se incorpore.III. Previo a la designación del personal "ad honorem" se
suscribirá un acta en la que se determinarán sus obligaciones y
responsabilidades, las que deberán guardar relación con las modalidades propias
de la tarea a cumplir y del lugar donde se desempeñará.IV. El no cumplimiento de sus obligaciones, será causa de su cese. El
Poder Ejecutivo lo dispondrá, en su caso, previa información sumaria a los
efectos de acreditar dicho incumplimiento.V. Las designaciones del personal "ad honorem" caducarán el 31
de diciembre de cada año.VI. El agente designado "ad honorem" podrá renunciar en
cualquier momento, debiendo permanecer en su cargo hasta un máximo de QUINCE
(15) días corridos si antes no le fuera aceptada la misma o fuera autorizado a
retirarse por el titular de la repartición.
Artículo 172°:I. Cada jurisdicción destinará hasta un DOS (2) por ciento de sus
vacantes para ser cubiertas por las personas indicadas en la ley.II. Estas designaciones deberán hacerse a propuesta de los organismos
específicos del Estado competentes en el tema, los que remitirán al Organismo
Central de Administración de Personal la nómina de aquellas personas con
posibilidad de designación.